REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001021
ASUNTO : JP11-S-2004-001021


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 15 de Septiembre de 1.988, por denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO RAFAEL APONTE , ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Como las once horas de la mañana del día de hoy me encontraba en compañia del señor David Madeira, quien se desempeña como el vendedor y yo como chofer, estabamos despachando una mercancía en una bodega ubicada en el Barrio Misión de Arriba de esta ciudad, la bodega se llama "El Sol", después que despachamos la mercancía y el dinero por concepto de la venta fue entregado al señor David, llegaron dos tipos y nos dijeron que era un atraco y que no voltearamos hacía atrás, nos dijeron que entregaramos los reales que cargabamos y el señor David, sacó el dinero que cargaba y se los entregó a uno de ellos, despues los tipos nos encerraron en la cava que cargabamos y estuvimos allí por espacio de unos quince minutos aproximadamente, tiempo en el cual la señora de la bodega nos abrió la cava, eso es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 15 de Septiembre de 1.988, hasta el día de hoy han transcurrido quince (15) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.

Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano EFRAIN GARCIA.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO