REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001025
ASUNTO : JP11-S-2004-001025


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 04 de Octubre de 1.987, por denuncia interpuesta por el ciudadano MARIA ESPERANZA GONZALEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Comparezco por ante este Despacho a objeto de denunciar, que el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES RAMOS, quien me raptó una hija de 14 años de edad de nombre SANTA ROSA GONZALEZ, es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 segundo aparte del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito un (01) año y tres (03) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 04 de Octubre de 1.987, hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años, siete (07) meses y ocho (08) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando en las actuaciones se señala al ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES RAMOS como presunto autor de los hechos sometidos a investigación, sería inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 segundo aparte del Código Penal. En la cual aparece como imputado el ciudadano MIGUEL ANGEL FUENTES RAMOS, de quien se desconocen mayores datos de identificación por no constar los mismos en las actuaciones consignadas.- Y como víctima se señala a la menor SANTA ROSA GONZALEZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO