REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000066
ASUNTO : JJ11-P-2003-000066


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar, la causa JJ11-P-2003-66, seguida contra el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, por la comisión del delito de Robo Propio, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA.-
En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
…“ Que aproximadamente las 7:00 horas de la mañana del día 29-03-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, para el momento en que en compañía de otra persona, que se dio a la fuga, robaban al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA, despojándolo de una bicicleta tipo montañera y una tarjeta del banco de Venezuela, incautándoles los funcionarios policiales para el momento de su detención un facsímile tipo pistola de color cromado, veinte mil bolívares en efectivo, una tarjeta de color rojo con la inscripción Banco de Venezuela y un arma blanca tipo machete, armas que utilizaron para amenazar a la víctima y despojarlo de sus pertenencias.

Promovió el Fiscal los elementos de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público que sustentan su acusación consistentes en: Testimonio del Distinguido (PG) ALFREDO RAMON LUGO y de la víctima GUSTAVO ADOLFO NOGUERA; y para ser incorporados para su lectura; el acta policial suscrita por el funcionario ALFREDO RAMON LUGO, adscrito a la zona Policial N° 03 de Poli Guárico.-
Considera el Fiscal del Ministerio Público que los hechos cometidos por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, se encuadran dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO PROPIO, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA.-
Solicitó por último el representante Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y la apertura a Juicio del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, por la comisión del delito antes mencionado.

El Tribunal informó al imputado de los hechos, del derecho aplicable, así como del derecho que tiene a que se le reciba su declaración; imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedente en este caso; ratificando las declaraciones rendidas por él, en el presente proceso.
La defensa al serle concedida la palabra, basado en el principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las promovidas por la Fiscalía. Oponiéndose a la admisión de la prueba que pretende incorporar el Fiscal para su lectura en el Juicio Oral y Público, pues estas no se encuentran dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 339 del texto adjetivo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, donde nació el 31-01-1.980, hijo de Tirso Coromoto Peña y de Doris María Rojas, domiciliado en Cazorla Estado Guárico, Calle Principal fundo Los Samanes, y en Calabozo, Vicario IV, calle 05 N° 16 y titular de la cédula de identidad N° 19.160.522. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, respecto de la admisión de las actas policiales como pruebas documentales a ser leídas en el Juicio Oral y Público, por cuanto estos documentos no se encuentran en los supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la admisión de las actuaciones policiales para ser leídas en audiencia oral y publica como documentales. En consecuencia, se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, consistentes en: Testimonio del Distinguido (PG) ALFREDO RAMON LUGO y de la víctima GUSTAVO ADOLFO NOGUERA.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral Y Público al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS; Instruyéndose a las partes para que en un lapso común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio.
Remítase las actuaciones al Juez de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO