REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001029
ASUNTO : JP11-S-2004-001029
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 27 de mayo de 1.987, por denuncia interpuesta por el ciudadano CARMELO APERI CARNETA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano MANUEL SERRANO, por haberme emitido un cheque por la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, (Bs. 100.416), y cuando fuí al Banco a Cobrarlo me informaron que dicho cheque no tenía fondos, en vista de esto hablé con este señor personalmente, y me dijo que esperara unos días para pagarme, pero hace un mes que me dijo esto, lo llamo por teléfono y me dicen que no está, y en vista de esto me dirijí al Tribunal y me protestaron el cheque, el motivo del cheque fue la venta de unas Motosierras, o sea dieciocho motosierras marca Snachs Dolmar, de color anaranjado, y un Camión usado marca Ford, tipo estaca, modelo año 81, placas 614-JAD, colos beige ambar, pero el camión todavía está a nombre mio ya que no se ha hecho el traspaso, tambien consigno en este acto el protesto así como el cheque ya mencionado, constante de cuatro folio útiles... .... es todo".-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionadoen el artículo 464 en su último aparte del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, de tres (03) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 26 de mayo de 1.987 hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años, once (11) meses y veinte (20) años; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando en las actuaciones se señala al ciudadano MANUEL ANTONIO SERRANO, sería inoficioso su juzgamiento por encontrarse evidentemente prescrita la acción correspondiente al delito investigado, razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en su último aparte. Seguida contra el ciudadano MANUEL SERRANO, venezolano, casado, natural de Rubio Edo Táchira, C.I. 2.759.721; Domiciliado en avenida 11, N° 5-88, La Guaira, Rubio, Estado Táchira. Y como victima aparece el ciudadano CARMELO APERI CARNETA.-
Conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminado el procedimiento y se hace cesar toda medida en contra del imputado; en consecuencia, se dispone librar oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto telegramas N° 9700-065-898 y 9700-065-1112, de fechas 03-07-1987 y 03-09-1.987, emanados de la Seccional Calabozo del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante el cual se solicita a dicha institución ordenar la detención y dejar solicitado al prenombrado imputado. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
|