REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001064
ASUNTO : JP11-S-2004-001064


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 10 de Diciembre de 1.992, por denuncia interpuesta por la ciudadana MOTA DARIA MERCEDES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..." El día viernes 13-11-92, a nosotros nos llegaron los cheques de los aguinaldos, entonces la señora Aidé de Tovar y el Inspector de Tránsito, Fernando del Nogal, me dieron sus cheques para que yo se los fuera a cobrar, entonces yo hice efectivo tanto sus cheques como el mio, y el inspector me dijo que le guardara esa plata, que era un monto de casi veintiocho mil bolívares, entonce yo estuve hablando con la señora Aidé y ella me dijo que quería depósitar su dinero, ya que ella no tenía ninguna cuenta de ahorro, para así abrir una cuenta de ahorro, fue cuando le dije que los guardara y que los depositara el día lunes, entonces quedadmos de acuerdo las dos, en que yo le iba a guardar el dinero, ella se fue para su oficina y a mi se me olvidó y cerré la mia, en eso vino ella y me dijo que pasaba, que si no le iba a guardar la plata, entonces abrí nuevamente mi oficina, ella se quedó parada en la puerta de la oficina, yo abrí una de las gavetas de un archivo, y entremedio de la cantidad de carpetas que hay ahí, introduje la cantidad de dinero, el cual estaba agarrado con un clip, viendo ella en realidad que yo si había metido ese dinero allí, según ella me dijo eran quince mil bolívares, porque en realidad yo no tuve la agilidad de contarlo; luego cerramos de nuevo la oficina y nos fuimos; el día Lunes 16-11-92, cuando regresamos nuevamente la oficina, yo le dije que si ella iba a depositar la plata y me dijo que como yo estaba muy ocupada que lo dejaramos para el día siguiente; el martes 17-11-92 ella fue para mi oficina y yo le dije que como estaba muy ocupada, porque tenía público en taquilla, que buscara el dinero ella misma, ella comenzó a revisar la gaveta de los archivos y me dijo que el dinero no estaba allí, posteriormente llegó el señor Julio LEZAMA, y le preguntó a ella que buscaba y ella le contestó que una plata y él se puso a buscar junto con ella, porque yo estaba muy ocupada, el estuvo solo un ratico con ella, no estuvo mucho tiempo, entonce ella me dijo que no había conseguido nada, esto me preocupó mucho y y le dije a ella que como iba a ser posible que ese dinero no iba a estar allí, que ella había visto que yo lo había colocado ahí y que nadie había revisado eso y que esperara a que yo me desocupara para yo ayudarla a buscar, el día siguiente tambien me encontraba ocupada y le pedí a ella que siguiera buscando; y ella contestó que estaba fastidiada y cansada de buscar eso, al ver la actitud de ella, yo procedí a ponerme a revisar yo misma porque yo me consideraba responsable, ya que yo era la que estaba guardando ese dinero, fue hasta el siguiente día que yo estaba con mucha insistencia buscando el dinero y ella se puso a ayudarme a buscar, y sacamos todas las carpetas de los archivos y no conseguimos el dinero, todavía yo con la esperanza de seguir buscando, porque en realidad las que sabíamos de ese dinero eramos ella y yo y en ningún momento pensé que eso se fuera a extraviarse, por eso mismo, porque las que sabíamos era ella y yó, y no denuncié a la P.T.J. el caso por que tenía la esperanza que esa plata apareciera porque estoy segura que allí no entró mas nadie, ahora me dá mucho que pensar la tranquilidad de ella, que no se preocupa ni siquiera en preguntarme si he conseguido la plata ni mucho menos de buscar, además allá no hubo violación de nada, ni de ninguna puerta y tampoco de algún archivo, aparte de eso allá habían muchas cosas de valor que tampoco fueron tocadas, en caso de que se haya metido un ladrón, tampoco habpia desorden en el archivo donde yo guardé el dinero, eso estaba intacto, Es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, un (01), año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 10 de Diciembre de 1.992, hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses y ocho (08) días ; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana AIDE COROMOTO RODRIGUEZ DE TOVAR.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO