REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001069
ASUNTO : JP11-S-2004-001069


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 09 de Diciembre de 1.992, por denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIDES RAMON HERNANDEZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar por ante este Despacho, que dos personas las cuales no conozco me interceptaron a la salida del Banco Mercantíl de esta ciudad, y uno de ellos me dijo que si yo no me había encontrado la cantidad de 65.000.oo bolívares que se le habían perdido en ese momento, entonces el otro sujeto siguió caminando más adelante y se paró y se acercó hasta donde yo estaba hablando con el otro sujeto, el primero de los nombrados me dice para ver los reales que tienes en el bolsillo y yo saqué la cantidad de 47.000. bolívares los cuales yo había cobrado en el Banco Mercantíl, luego este sujeto sacó un pañuelo y me dice para ver esos reales y en un descuido que yo tuve este tipo agarró los realles mios y no se donde se los metió y luego me los devolvió envueltos en un pañuelo y cuando los revisé tenía puros pedazos de periodicos y estos sujetos se fueron corriendo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, de tres (03) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Diciembre de 1.992, hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años, cinco (05) meses y nueve (09) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado enel artículo 464 del Código Penal.
En la cual aparece como victima el ciudadano ALFONZO CABRERA.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO