REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001078
ASUNTO : JP11-S-2004-001078


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 06 de Octubre de 1.992, por denuncia interpuesta por el ciudadano NAVAS OSORIO PABLO OSWALDO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar por ante este Despacho que el ciudadano BETANCOURT ALCIDES GREGORIO, después de haber agredido a mi hijo menor que se llama Pablo Eduardo Navas Molina, varias patadas en el cuerpo y en ese momento mi hijo se dirigió a la casa y me lo dijo, yo fuí a decirle que porque había hecho eso de pegarle a mi hijo y el agarró una cabilla y me dijo que él "Yo le pego al que se me atraviese porque aquí mando yo" y yo le pego a quien me dé la gana" y fué en ese momento en que me dió un cabillazo en la parte porción superior de la Tibia izquierda y tambien se armó con una botella y me pegó en el talón del Pie derecho, eso es todo".-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6º del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 06 de Octubre de 1.992, hasta el día de hoy han transcurrido once (11) años, siete (07) meses y doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
Y aún cuando de las actuaciones se señala al ciudadano BETANCOURT ALCIDES GREGORIO, como presunto sujeto activo que presuntamente cometió los hechos denunciados; sería inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Señalándose como imputado al ciudadano ALCIDES GREGORIO BETANCOURT, de quien se desconocen mayores datos de identificación por no constar estos de las actuaciones.-
En la cual aparece como victima el ciudadano NAVAS OSORIO PABLO OSWALDO y el menor PABLO EDUARDO NAVAS.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO