REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000119
ASUNTO : JP11-P-2003-000119


Siendo la oportunidad procesal procedente para pronunciarse respecto a la redacción integra de la Sentencia, en la causa N° JP11-P-2003-119, seguida a la ciudadana ZENAIDA YUSSET ARCIA MOLINA, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 330 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con las formalidades del artículo 364 eiusdem; de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: ZENAIDA YUSSET ARCIA MOLINA, venezolana, natural de Arismendi Estado Barinas, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en calle 04 al final cerca de la Bodega Misión de Arriba, nacida el 07-03-1.984, hija de Esperanza Molina y de Francisco Arcia, y titular de cédula de identidad N° 17.272.101.

DEFENSOR: Abg. Katherine Villalobos, Defensor Público
FISCAL: Abg, NORA ELENA VACA, Fiscal Quinto del Ministerio Público
VICTIMA: JUDEKSY ALEXANDRA TORRES RAMIREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES



II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En escrito de Acusación de fecha 15-12-2003; la representante Fiscal fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: …”Esta demostrado que la ciudadana ZENAIDA YUSSET ARCIA MOLINA, en fecha 28 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, al final de la calle 04 de Misión Arriba, cerca de la bodega “Cecilia” de esta ciudad, agredió físicamente a la ciudadana TORRES RAMIREZ YUDEKSY ALEXANDRA, causándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de diez (10) días, tal como se desprende del resultado de la Experticia Médico Legal, practicada ala misma que riela al folio cinco (05) del expediente”…
En Audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2004, la representante del Ministerio Público presentó su acusación verbalmente en contra de la prenombrada ciudadana, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
El Tribunal admitió la acusación e informó a la acusada acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la ciudadana ARCIA MOLINA ZENAIDA YUSSET, querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos, una vez admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, como quedó asentado en acta de Audiencia Preliminar.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, oída como fue en Audiencia Preliminar la admisión de los hechos y solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, realizada por la acusada ARCIA MOLINA ZENAIDA YUSSET, una vez admitida la acusación e informados los medios alternativos a la prosecución del proceso; aceptando de esta manera todas las imputaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra: Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”.

Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo antes trascrito, por lo que este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos:

V
PENALIDAD

El artículo 417 del Código Penal establece como pena a imponer la de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio de dos (02) años y seis (06) meses. El Tribunal da aplicación al ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por configurarse su supuesto de hecho en el presente caso; y rebaja la pena a imponer a su límite mínimo, es decir un año (01) año. Ahora bien, La acusada en audiencia manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento del admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite en este caso, por existir violencia en el hecho acusado; la rebaja de un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) MESES de prisión. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Nº 01 de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Condena a la ciudadana ARCIA MOLINA ZENAIDA YUSSET plenamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TORRES RAMIREZ YUDEKSY ALEXANDRA. Asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: En atención al contenido del artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal, se exime el pago de Costas a la condenada al comprobarse su situación de pobreza, al estar asistida durante el proceso por defensor público penal.
TERCERO: En atención a lo solicitado por la defensa, el tribunal dispone mantener a la condenada en Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncia respecto al cumplimiento efectivo de la pena impuesta.
Regístrese, diarícese, notifíquese, y remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad procesal pertinente.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG: SULEIDA LORETO