REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000021
ASUNTO : JJ11-P-1999-000021


IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO MIRABAL SOTO
VICTIMA: CAMEJO DE MIRABAL FRANCISCA MARGARITA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio la presente causa mediante formal escrito de acusación en el cual la Representante Fiscal, fija los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: …” Está demostrado que el ciudadano GILBERTO ANTONIO MIRABAL SOTO, solicitó los servicios del ciudadano LEOBALDO RAFAEL MONTOYA como abogado, para proceder a la venta de un vehículo clase rústico, tipo techo duro, uso particular, marca Toyota, modelo land cruiser, año 81, color verde y blanco, placas JAB-580, serial de carrocería FJ40930000, serial motor 2F532021, al ciudadano GIORGIO GIRASA ROCASALVA, pero es el caso que para proceder a realizar esta venta, el ciudadano LEOBALDO RAFAEL MONTOYA, procedió a utilizar un sello falsificado de la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Edo. Falcón, así como el sello del Colegio de Abogados de la ciudad de Coro, forjando el documento de venta, pues el mismo, ni fue otorgado por la Notaría de Coro, ni la persona que lo suscribe como Notario, ha ejercido dicho cargo como Notario en el señalado organismo; asimismo, está demostrado que los ciudadanos SOTO MIRABAL GILBERTO y GIRASA ROCASALVA GIORGIO, tenían conocimiento de la falsificación de sellos como el forjamiento del documento, pues su profesión como comerciantes, les permite tener conocimiento y la experiencia suficiente para saber que para proceder a la venta de algún bien, deben comparecer ambos a la Notaría a los fines de su autenticación, todo este procedimiento fue realizado por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MIRABAL SOTO y LEOBALDO RAFAEL MONTOYA, toda vez que los mismos tenían conocimiento que sobre el vehículo descrito existía una medida preventiva de embargo, con motivo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana FRANCISCA MARGARITA CAMEJO DE MIRABAL contra su cónyuge GILBERTO MIRABAL SOTO y la conducta del ciudadano GIORGIO GIRASA ROCASALVA, al firmar el documento en su residencia, indica que igualmente se encontraba en conocimiento de lo que sucedía.
El Fiscal promovió como medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público, las declaraciones de la ciudadana FRANCISCA MARGARITA CAMEJO DE MIRABAL, ANGEL ANTONIO DOMÍNGUEZ ELJURY y CARLOS ANDRES PEREZ. Como pruebas documentales promovió Oficio N° 561-99, de fecha 20 de Octubre de 1.999, emanado de la Notaría Pública de Coro Edo. Falcón, y comunicación de fecha 01-11-99 emanada del Colegio de Abogados del estado Falcón, con anexo marcado “A”.-

La fiscalía calificó los hechos en relación al ciudadano SOTO MIRABAL GILBERTO ANTONIO como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 322 ambos del Código Penal venezolano; acusando formalmente al ciudadano SOTO MIRABAL GILBERTO ANTONIO, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas promovidas y la apertura a juicio del prenombrado ciudadano.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Mayo del 2002, el imputado impuesto de los hechos, el derecho aplicable y de las previsiones de Ley; conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de comisión del hecho; solicitó la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió pura y simplemente los hechos objeto del proceso, solicitud a la que la fiscalía no hizo objeción alguna.
El Tribunal oída la solicitud del imputado y la opinión Fiscal, admite totalmente la acusación presentada por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 322 ambos del Código Penal venezolano; así como las pruebas promovidas por ser necesarias y pertinentes y considerando que el delito acusado es de los que admite tal solución procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho; Suspende Condicionalmente el Proceso por un lapso de dos (02) años al prenombrado ciudadano, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1º) Deben abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 2°) Se les prohíbe poseer ni portar armas de fuego. 3°) Deben presentarse cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal, que desde la fecha 13 de Octubre de 1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de dos (02) años de Suspensión Condicional del Proceso impuesto al ciudadano GILBERTO ANTONIO SOTO MIRABAL; sin que dicha alternativa a la prosecución del proceso le fuese revocada; y verificado como fue el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, tal como se evidencia de Oficios Nº 1050 de fecha 21-10-2002 y 1.833 de fecha 20 de Mayo de 2004; emanados de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede, en el cual se verifica del cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto. Es procedente entonces; como efecto procesal previsto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicable por extraactividad, declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en el presente proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y el derecho aplicable, es por lo que este Tribunal N° 01 en funciones de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: La extinción de la Acción Penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el lapso de dos (02) años de Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2002, sin que esta fuere revocada; y el subsiguiente sobreseimiento de la causa; todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Reformado, en el proceso seguido al ciudadano: GILBERTO ANTONIO SOTO MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, hijo de Raimundo Mirabal y de Carmen Soto, comerciante, residenciado en la Urbanización Misión de Arriba, calle siete con carreras siete y ocho, Calabozo, y titular de la cédula de identidad N° 4.345.495. por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO tipificado en el artículo 323 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA MARGARITA CAMEJO SE MIRABAL.-
SEGUNDO: En virtud de la extinción de la acción y sobreseimiento de la causa decretados, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado.

Regístrese, Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL

JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO