REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001061
ASUNTO : JP11-S-2004-001061
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NO IDENTIFICADO
VICTIMA: EMPRESA “SERVIVISA”
DELITO: ROBO SIMPLE
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PUNTO PREVIO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ORTIZ MAXIMO RAMON, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 12 de abril de 2001, quien expuso: …” Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar que dos sujetos desconocidos, me robaron la escopeta, la cual pertenece a la empresa de Vigilancia Servivisa, utilizando para ello dos macetas, los cuales me lesionaron”. Es todo.-
Ordenado el inicio de la investigación, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
Copia fotostática simple de la tarjeta de identidad de la referida escopeta; Inspección Ocular s/n de fecha 12 de abril de 2001, realizada en el lugar en que ocurren los hechos; Orden de Medicatura Forense a ser practicado al ciudadano RAMON MAXIMO ORTIZ. Y memorando N° 9700-065-529, en el cual se incluye en calidad de solicitado el arma de fuego tipo escopeta calibre 12, como objeto qué forma parte de la investigación.-
Estima la representación Fiscal que de lo precedentemente expuesto, ciertamente se evidencia la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal, toda vez que el denunciante manifiesta que los presuntos actores del hecho utilizaron dos macetas, y lo lesionaron para despojarlo de la escopeta en cuestión. Sin embargo; destaca el representante Fiscal que de las escasas diligencias practicadas, solo hacen que emerja de autos elementos tendentes a la comprobación del cuerpo del delito, quedando desierta la posibilidad de obtener a los responsables del hecho y la atribución consecuente de la culpabilidad o de adminicular nuevas pruebas orientadas a tales fines. Considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; ni existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en la cual aparece como victima la empresa de vigilancia “SERVIVISA”.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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