REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001120
ASUNTO : JP11-S-2004-001120
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NO IDENTIFICADO
VICTIMA: LUIS MIGUEL MORALES
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
PUNTO PREVIO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAMIREZ JAIRO JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 25 de Diciembre de 1.999, quien expuso: …”Vengo a denunciar por ante este despacho, que personas desconocidas, violentaron el candado de la puerta principal de la finca donde trabajo como encargado y se llevaron un televisor blanco y negro de 13 pulgadas, no recuerdo la marca, un nintendo, un ventilador marca FM, un par de alpargatas de suela de goma, una hamaca de Nylon color anaranjado con amarillo, un par de zapatos de vestir de cuero de color negro y un mercado de víveres varios, Eso es todo”.-
Ordenado el inicio de la investigación, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
Inspección Ocular N° 986, de fecha 25 de Diciembre de 1.999, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se refleja que, aún cuando hubo fractura en el sistema de cerradura de la referida puerta, también hubo ausencia de evidencias de interés criminálistico.-
Observa el Tribunal que los hechos investigados pueden encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.-
Considera la representación Fiscal que de las actas que conforman la presente causa no se desprende elemento alguno que haga presumir la culpabilidad de alguna persona en el hecho investigado; en consecuencia tampoco la atribución de responsabilidad penal. Destacando que a la presente fecha, sería inoficioso intentar la reactivación de las pesquisas, en razón de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o adminicular acervo probatorio que sustenten la identificación del autor o autores de los hechos objeto del proceso.
Afirmando igualmente, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; ni existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en la cual aparece como victima el ciudadano LUIS MIGUEL MORALES.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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