REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001123
ASUNTO : JP11-S-2004-001123


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO
VICTIMA: VELIZ IBARRA CARMEN MARIA
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

PUNTO PREVIO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, estima no necesaria la apertura y celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en la presente causa, procede a dictar decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem de la siguiente forma:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VELIZ IBARRA CARMEN MARIA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad en fecha 06 de Junio del dos mil, quien expuso: …”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en mi residencia y se llevaron de la misma un televisor de 19 pulgadas a color marca RCR, un chinchorro de color azul, una licuadora marca Osterizer, un par de zapatos deportivos y un cuadro, eso es todo”...
Ordenado el inicio de la investigación, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:
Inspección Ocular S/N , de fecha 06 de Junio del 2000, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se refleja que, aún cuando hubo fractura en el sistema de cerradura del portón grande que se encuentra al fondo y da acceso al garaje, también hubo ausencia de evidencias de interés criminálistico.-
Factura de compra, emanada del comercio TRANS TV, de la cual consta la venta de un televisor serial 18903.
Memorando N° 991, de fecha 06-06-2000, se incluyó en el sistema computarizado de información Policial, en calidad de solicitado, un televisor serial N° 18903.-

Observa el Tribunal que los hechos investigados pueden encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.-
Considera en su solicitud, la representación Fiscal que de las actas que conforman la presente causa no se desprende elemento alguno que haga presumir la culpabilidad de alguna persona en el hecho investigado; en consecuencia tampoco la atribución de responsabilidad penal. Destacando que a la presente fecha, sería inoficioso intentar la reactivación de las pesquisas, en razón de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o adminicular acervo probatorio que sustenten la identificación del autor o autores de los hechos objeto del proceso.
Afirmando igualmente, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; ni existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es solicitar el Sobreseimiento de la Causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera El Tribunal que conforme a lo expuesto y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público; de las actuaciones practicadas en la presente investigación, efectivamente se desprende que no existe individualización de persona o personas señaladas como imputados en la comisión del delito investigado; así como la imposibilidad manifiesta de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la suficiente fundamentación de carácter fáctico para el enjuiciamiento de persona o personas como imputado o imputados en la presente causa. Motivos por los cuales estima el Tribunal procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 01 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputados alguno; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en la cual aparece como victima la ciudadana VELIZ IBARRA CARMEN MARIA.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y conforme a las prescripciones del artículo 319 eiusdem, se declara terminado el procedimiento.

Regístrese, diarícese y publíquese, notifíquese a las partes de la anterior decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO