Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000964
ASUNTO : JP11-S-2004-000964
AUTO DE DESESTIMACION DENUNCIA . 301 C.O.P.P.
Por recibidas y revisadas, las anteriores actuaciones; contentivas de solicitud de Desestimación de la causa conforme a lo establecido en el artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal penal, referida a denuncia formulada en fecha 24 de Marzo de 2004, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA; argumentando la Fiscalía:
(sic) …” En el presente caso existe un obstáculo para el ejercicio de la acción o desarrollo del proceso, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, el cual tiene que ser canalizada por un tribunal competente en materia Agraria, siendo procedente solicitar la desestimación de la presente causa”…
Los hechos a que se refiere el denunciante son del siguiente tenor:
(sic)…”En mi condición de apoderado del Hato El Merey, ubicado en el Kilómetro 53 de la Carretera Cazorla vía Paso el caballo, hago la denuncia de la violación de la puerta de entrada al lote Oeste por parte de los ciudadanos OLGA CARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.835.178, y el señor GILBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.648, presidente y vicepresidente respectivamente de la Cooperativa “Maqueronte R.L.” cuyo domicilio fiscal es la calle 4 sector guamachito, casa Nro. 40-85 de Calabozo, eso es todo lo que tengo que denunciar al respecto”….
Dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal:
…”El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”
En atención a lo antes expuesto, considera el Tribunal que de los hechos narrados, se pudiese configurar, el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; dando lugar al aplicación del supuesto de hecho a que se refiere el artículo antes trascrito; es decir que los hechos denunciados, procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; motivo por le cual el Tribunal estima procedente lo requerido por la Fiscalía y declara CON LUGAR, la desestimación solicitada; y así se decide.-
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal; decreta LA DESESTIMACIÓN de la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL RODRIGUEZ ACOSTA, quien es venezolano, C.I. 8.627.538, natural de Caracas D.C., casado, de profesión u oficio militar en situación de retiro y funcionario público actualmente, de 51 años de edad, nacido el 22-05-52, residenciado en Villas del Paraíso, casa N° 07, Calabozo, hijo de MERCEDES ACOSTA DE RODRIGUEZ y de SANTIAGO RODRIGUEZ GUTIERREZ.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 302 en su primer aparte, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Notifíquese al Fiscal y la denunciante de lo aquí decidido. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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