Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000103
ASUNTO : JP11-P-2003-000103

IMPUTADO: HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ
VICTIMA: INGRID MAGDALENA CALDERON INOJOSA
ALFONZO RAMON ARJONA SOLANO
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES
LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En escrito formal de acusación de fecha 14 de Noviembre de 2003; el Fiscal Quinto del Ministerio Público acusó al ciudadano HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, cometidas en perjuicio de la ciudadana INGRIS MAGDALENA CALDERON INOJOSA,
Solicitando que en relación a las lesiones sufridas por el ciudadano ALFONZO RAMON ARJONA SOLANO, se declare el sobreseimiento de la causa por estar evidentemente prescrita la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.-
En dicho escrito el Fiscal fija los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: ...” Es el caso ciudadano juez, que de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 04-12-1.999, aproximadamente las seis de la mañana, el ciudadano HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ, circulaba por la calle principal de Vicario I para integrarse a la carretera nacional, conduciendo un vehículo marca Ford, tipo camioneta, pick up, color marrón, placas 205-JAD, cuando impactó la bicicleta donde se transportaban los ciudadanos ALFONSO RAMON ARJONA e INGRID MAGDALENA CALDERON INOJOSA, quienes sufrieron lesiones que posteriormente el Médico Forense determinó que las mismas son de carácter Leves y grave.
En audiencia preliminar, verbalmente el Fiscal acusó al imputado HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano. Fundó al Fiscalía su acusación en los siguientes elementos probatorios: Testimonios de las víctimas ALFONZO RAMON ARJONA e INGRID MAGDALENA CALDERON INOJOSA, Testimonio en calidad de experto Dr. RAFAEL MENDEZ VELOZ. Y como medios para ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, Informes de reconocimiento médico legal Nros. 9700-150-692 y 9700-150-040; de fechas 14-12-1.999 y 18-01-2000, practicados a las víctimas INGRID MAGDALENA CALDERON INOJOSA y ALFONZO RAMON ARJONA SOLANO.-

Solicitó la Fiscalía la admisión de la acusación, la declaratoria de pertinencia de las pruebas y ordenar la apertura a Juicio de la presente causa y por último requirió al Tribunal la declaratoria de prescripción penal respecto a las lesiones personales culposas leves sufridas por el ciudadano ALFONZO RAMON ARJONA, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Al concedérsele la palabra al imputado, a quien se informó del contenido de los artículos 131 y 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso; éste le cedió la palabra a su abogado defensor, quien expuso que su defendido ofrece para ser cancelado en este mismo acto un acuerdo reparatorio consistente en el pago a la víctima de la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo) en efectivo; a ser cancelados en este mismo acto. Interrogada la víctima ésta manifestó su total acuerdo con la indemnización ofrecida. Recibiendo a su plena y cabal satisfacción la suma indicada.
Seguidamente, el Tribunal en atención del contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito para la admisibilidad del acuerdo reparatorio, requiere del imputado la admisión de los hechos pura y simple de los hechos acusados; expresando el mismo admitir los hechos acusados. El Tribunal admite la acusación y las pruebas promovidas, admitiendo igualmente la celebración del acuerdo reparatorio pactado, estimando que el delito acusado es de los que admite tal solución procesal, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Verificado en audiencia, el cumplimiento por parte de acusado del acuerdo reparatorio pactado. En virtud de los efectos procésales que produce el cumplimiento de la obligación prometida; se decreta en consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-

En atención a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano ALFONZO RAMON ARJONA, el Tribunal observa que la calificación dada por la Fiscalía para estos hechos, es la de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, a tenor de los dispuesto en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1°, delito que tiene como término medio en su pena, veinticinco días de arresto; siendo procedente el supuesto de hecho respecto al lapso legal para la prescripción de la acción penal, contenido en el artículo 108 ordinal 6°. Y Observando igualmente el Tribunal que desde la fecha 04 de abril de 1.999, hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el plazo de un (01) año para la prescripción legal ordinaria; motivo por el cual se declara la prescripción de la acción respecto al delito señalado y el subsiguiente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que este Tribunal Nº 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción de la Acción Penal y el subsiguiente sobreseimiento de la causa, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado, en la causa seguida al ciudadano: HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, de ocupación u oficio operador de máquinas, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.576, residenciado en el Barrio Vicario III, calle 5, Nº 63 de esta ciudad; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano; Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal; 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, respecto del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el 422 ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano. Cometido por el ciudadano HONORATO RAFAEL BELLO SANCHEZ, plenamente identificado, en perjuicio del ciudadano ALFONZO RAMON ARJONA.-
Diarícese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la anterior publicación. Cúmplase,
EL JUEZ Nº 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO