Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000969
ASUNTO : JP11-S-2004-000969
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Dio inicio la presente investigación en fecha 23 de junio de 1.987, por denuncia interpuesta por el ciudadano JAIMES OJEDA ANGEL BAUTISTA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Resulta que yo guardé dos vehículos, una camioneta pick-up Silverado y un Renault 30, en los depósitos de Intersan Aragua, y ayer tarde pasé como siempre a visitar al vigilante, señor Ramón Pérez, el cual me informó que habían sustraído las llaves de los dos vehículos de un escritorio donde él las guarda y que los habían abierto y sustrajeron los radios reproductores de cada uno de ellos, tres pares de lentes, un maletín ejecutivo color gris con iniciales AJ, el cual contenía papeles peronales y el título de propiedad de los dos vehículos y las pólizas de seguros de vida y Hospitalización y pasaporte, etc, tambien dos cajas de herramientas, una metálica que estaba en la camioneta y otra de plastico que se encontraba en el vehículo Renault, es todo".
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 23 de Junio de 1.987, hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años, diez (10) meses y doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.- En la cual aparece como victima el ciudadano ANGEL BAUTISTA JAIMES OJEDA.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 01 DE CONTROL
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA
ABG. SULEIDA LORETO
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