Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000976
ASUNTO : JP11-S-2004-000976


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 22 de febrero de 1.985, por denuncia interpuesta por el ciudadano LEZAMA PIÑA VICENTE EMILIO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Resulta que yo estoy sembrando arroz en el Fundo Puerto Escondido, en el día de ayer, veintiuno del mes y año en curso, salí del fundo a eso de las seis y treinta de la tarde dejando el empleado de la parcela, Sr. Luis Vargas arreglándome un cañon espantapatos, cuyo valor es de tres mil quinientos (3.500) Bolívares, para que durante las noches alejara los patos en un sector que estaba recien sembrado, en la mañana de hoy cuando fuí nuevamente a la finca noté que había desaparecido el cañón y un termo de agua valorado en trescientos cincuenta bolívares, procedí a hacer una averigaciones muy a la ligera sobre la desaparición del cañón, pudiendo apreciar que a cien metros de de donde estaba ubicado el cañon estaba ubicada una motobomba cerca del caño el rastro, cuyo vigilante de nombre Juan Servando Sánchez, este señor trabaja para el señor Martín Canelón y Carlos Puerta, los cuales siembran arroz en la misma parcela, hable esta mañana con el señor Martín Canelón y le pregunté cuando había prendido su motobomba ya que ella estaba apagada a las seis de la tarde del día veintiuno cuando salí del fundo, y me contestó que anoche, a eso de las ocho de la noche, le pregunté tambien quienes habían ido al lugar y me dijo que el señor Carlos Puerta junto con Rosario López y Jesus Nuñez, y que habían ido a llevar unas chapaletas de un tractor, y que ellos estuvieron aproximadamente hasta las nueve de la noche regresando a esta ciudad a esta hora aproximadamente; el señor Rosario López, trabajó conmigo en la parcela y fue retirado por mal trabajador, hable con mi empleado señor Luis Vargas y le pregunté la última vez que oyó sonar el cañón y me contestó que a eso de las nueve y media a diez aproximadamente, y eso fue cueando fue a chequear mi motobomba que dista aproximadamente a ochocientos metros de la del señor Canelón, es curioso que el señor Canelón tiene aproximadamente dos mil cuatrocientos kilos de semilla cerca del cañón y esta semilla nada le pasó, el cañon pesa aproximadamente treinta kilogramos y el termo de agua aproximadamente unos seis kilos, es decir que fue transportado a vehículo y sacado fuera de la finca, es todo".-



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.-
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, un (01), año y nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 22 de febrero de 1.985, hasta el día de hoy han transcurrido diecinueve (19) años, dos (02) meses y catorce (14) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Y aún cuando en las investigaciones se señala a los ciudadanos CARLOS PUERTA FLORES, MARTIN ANTONIO CANELON y JUAN SERVANDO SANCHEZ TOVAR, como presuntos autores de los hechos investigados; sería inofisioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado; razones por las cuales considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS PUERTA FLORES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 14-10-1.942, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de José Puerta y de Candida Flores, resdidenciado en la Urbanización Franciso de Miranda, sector 03, vereda 26 N° 06 de esta ciudad, C.I. 2.753.425. MARTIN ANTONIO CANELON, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 12-11-53, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Felipe Mirabal y de María Canelón, residenciado en el barrio La Trinidad Calle Tres con carrera Tres, sin número de esta ciudad, C.I. 4.346.550. y JUAN SERVANDO SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de la Unión, Estado Barinas, nacido el 15-10-1.953, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Máximo Sanchez y de Santa Tovar, residenciao en el Barrio Nicaragua, frente a la manga de Coleo de esta ciudad, Indocumentado. En la cual aparece como victima el ciudadano LEZAMA PIÑA VICENTE EMILIO.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO