REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001048
ASUNTO : JP11-S-2004-001048


En fecha 08 de Mayo del año 2004, siendo las 12:38 PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en horas de Guardia, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abog. Nerio Castellano Parra, mediante la cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado JAIME JAVIER ALMADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.181.248, con residencia en EL Barrio Vicario I, por la Calle El Pueticito, Segunda Entrada a la izquierda de esta Ciudad de Calabozo del estado Guarico, de profesión u oficio comerciate, soltero natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Carmen Eloisa Almada , por la comisión del delito precalificado como Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Copp y finalmente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 Ejusdem.

Los hechos consisten: En fecha 06 de Mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 11:00, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de esta Ciudad de Calabozo, aprenhendierón al Ciudadano JAIME JAVIER ALMADA, luego que su concubina JIMENEZ MERCEDES ANGELICA, había hecho la denuncia respectiva de que la habia agredido fisicamente golpeandóla por la cabeza y la cara e insultandóla, que se encontraba en estado de ebriedad y lo tenía amarrado en un arbol en su residencia y no era la primera vez que lo hacía.

Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes vía telefónica y el traslado del imputado para que comparezca a la audiencia oral y pública fijada para ese mismo día a la 01:15 de la tarde.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos que constan en la solicitud y ratificó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, actuando de conformidad con los artículos 373 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado quien expuso al Tribunal: que desde el mes de Diciembre viene confrontando problemas con su concubina a raíz de un dinero que ella le agarró y los gastó, que ella lo agredió vervalmente, amenazó con matarlo.

Seguidamente el Tribunal, después de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo.

PRIMERO: Se acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito precalificado por el Representante del Ministerio Público del Estado Guárico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal por cuanto los elementos que constan en autos son suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa, tales como: a) Acta policial cursante a los folios 01; b) Declaración de la Victima; además de que la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal de tres (03) a doce (12) meses de prisión y encontrándose de esta manera llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que esta se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, conforme al artículo 251 ejusdem; aunado que en estos casos cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo proceden medidas cautelares sustitutivas (artículo 253 ibidem) . La medida acordada consiste:PRIMERO. Retirarse o abandonar el hogar oresidencia conyugal de manera inmediata debiendo ser acompañado por un agente policial de la zona a los fines de que retire sus pertenencías personales y mercancías de trabajo, para lo cuál se acuerda librar oficio a la Comandancia. SEGUNDA. Prestar un servio comunitario por ante el ancianato de esta Ciudad una vez a la semana y dos (02) horas diarias, quien deberá informar a este Tribunal el cumplimiento de de esta condición mensualmente y además presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penintenciario un vez al mes, estas condiciones debe cumplirlas el imputado por un lapso de SEIS (06) meses. contados a partir de la fecha de la audiencia.

El artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 2 .- la obligación de someterse al ciudadado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.… 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe y 7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujers o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado.

El artículo 04 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece: " Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familía, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguineos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial."

El articulo 05 de la misma Ley señala: Se considera violencia fisica, toda conducta que dircta e indirectammente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.

Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima." En el presente caso, la victima se trata de la cocubina del Imputado , quien fué agredida físicamente, halandóla por los cabellos, golpeandóla por la cabeza y cara y además la agredió verbalmente con improperios hacía su menor hija e incluso amenazandóla de muerte.

SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que prácticar según lo manifestado por el representante del Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público del Estado Guárico y librar los oficios correspondientes relacionados a la apertura de hoja de presentaciones y participación de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todas las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JAIME JAVIER ALMADA, plenamente identificado, la cual consiste . retirarse o abandonar el domicilio o residencia conyugal de manera inmediata para lo cuál se acuerda librar oficio a a la Comandancia de Policia de esa Población para que un agente policial aompañe al Imputado a retirar sus pertenencias personales y mercancía de trabajo; prestar un trabajo comunictario por ante el ancianato de esta Ciudad una vez por semana y dos horas diarías, debiendo esta Institución informar al Tribunal mensualmente y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta Ciudada cada Treinta (30) días , condiciones que se le imponen para ser cumplidas en un lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la audiencia, todo de conformidad con los artículos 256 numeral 2 y 7, 373, 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Guárico para que continúe con las averiguaciones; se acordó la libertad del imputado desde la sala y líbrese los oficios correspondientes. Es todo.-

El Juez de Control N° 02



Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario,


MCL/