REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001050
ASUNTO : JP11-S-2004-001050


En fecha 08 de Mayo del 2004, siendo las 12.59 p.m., se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nerio Ángel Castellano Parra, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano :RAMON EMILIO YANEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.922, domiciliado en esta Ciudada del Estado Guárico, en el Barrio Carrasquelero, Calle N° 13 al final N°38, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la LOSEP; y solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo Ejusdem y la práctica de la Experticia Química Botánica a la Sustancia incautada como prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este delito se cometió en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de esa misma fecha se fijó Audiencia Oral a celebrarse a las 03:00 p.m., del mismo día y se acordó convocar a las partes por la vía más rápida y expedita. Se notificaron vía telefónica.

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público consisten:

En fecha 07 de Mayo del 2004, siendo las 01:45 horas P m, funcionarios adscritos a Poliguarico del Estado Guárico Zona N° 03 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en el Barrio La Trinidad, Calle N° 04 de esta Ciudad Estado Guárico, una señora les señaló que un sujeto de piel morena, de baja estatura estaba o vendía drogas avistaron al ciudadano señalado a quien le explicarón el motivo de su presencia y procedieron a efectuarle una inspección coorporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrandóle en el bolsillo izquierdo del pantalón dos (02) bolsas de material sintetico, una contentiva de Treinta (30) trozos de pitillos, con un polvo de color marrón de presunta droga y la otra bolsa con la cantidad de Diez (10) envoltorios de papel blanco con rayas azules, con restos de vegetales (marihuana) una procediendo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada, se constituyó el Juzgado de Control N° 02, previo el cumplimiento de las formalidades legales, y se le concedió la palabra al Representante Ministerio Público, quien narró lo hechos que constan en la solicitud e hizo los pedimentos allí señalados.

El imputado, expuso entre otras cosas que en realidad lo que le quitarón fueron cuatro (04) pitillos y se declaró consuminador más no distribuidor. Fue interrogado por las partes conforme al artículo 132 del Copp. La Defensa representada en este acto por el defensor Público de Presos Abg. OSWALDO TAHAN, hizo su exposición y ratificó la declaración de su defendida y solicitó una medida menos gravosa en razón del princípio de la libertad, se refiro al artículo 39 del Copp en cuanto a la atenuante por prestar el imputado colaborarción en la investigación y solicitó se le prácticase exámenes psicólogicos, psiquiatricos y toxocológicos al imputado.
Seguidamente el Tribunal después de haber oído las partes y revisado las actuaciones emitió su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado procediendo de inmediato a hacerlo:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del Procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Representante del Ministerio Público, manifestando que faltan diligencias que practicar entre ellas la experticia Química de la sustancia incautada.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las terinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar".

En el presente caso, al imputado se le encontró dentro del bolsillo izquierdo del pantalón TREINTA (30) Ttrozos de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga y la otra bolsa con la cantidad de 10 envoltorios de papel blanco con rayas azules con restos de vegetales (marihuana) la cual requiere ser sometido a una experticia química para determinar de que se trata, razón por la que el Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia lo más ajustado a derecho es concederle al imputado es una medida cautelar sustitutiva de libertad, por que si bien es cierto ,que el hecho púnible cometido merece pena coorporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ,no consta en las actuaciones que lo incautado al imputado sea verdaderamente droga por cuánto no se le ha prácticado a la misma la experticía quimíca. En este sentido se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de privar judicialmente de libertad al imputado .

SEGUNDO: Se le concede al imputado ciudadano RAMON EMILIO YANEZ, venezolano de 43 años, soltero, obrero, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, y residenciado en esta Ciudad en el Barrio Carrasquelero Calle 13 al final N °3 la libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 258 de Copp. y se el concede como medida menos gravosa.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la realización de la Prueba Anticipada sobre la sustancia incautada, para ello se acuerda la apertura de un cuaderno separado para tal fin y la misma será fijada por auto separado.

CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario
MCLDER. Abg. Luis Alberto Pino










QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la decisión dictada en el presente asunto JP11-S-2004-000217 . Calabozo, 11 de Febrero de 2004.



EL SECRETARIO,