Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001051
ASUNTO : JP11-S-2004-001051




En fecha 08 de Mayo del 2004, siendo las 01:07 p.m., se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nerio Ángel Castellano Parra, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano :JEAN CARLOS FLORES PACHECO, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.383.726, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en el Barrio Vicario I, Avenida Don Carlos DelPozo N° 08 Cerca del Abasto El Caballo, por la comisión del delito de Posesión Ilicíta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP; y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo Ejusdem y la práctica de la Experticia Química Botánica a la Sustancia incautada como prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este delito se cometió en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de esa misma fecha se fijó Audiencia Oral a celebrarse a las 03:00 p.m., del mismo día y se acordó convocar a las partes por la vía más rápida y expedita. Se notificaron vía telefónica.

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público consisten:

En fecha 07 de Mayo del 2004, siendo las 01:40 horas PM, funcionarios adscritos a Poliguarico del Estado Guárico Zona N° 03 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por varias zonas de la Ciudad y al pasar por el Barrio Vicario I, especificamente en la Avenida Carlos Del Pozo, avistaron a una persona que al ver la unidad salió corriendo tratando de evadir la Comisión Policial, fué perseguido y aprehendido y al efectuarsele revisión coorporal se le incautó Cuatro (04) trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga .

Llegada la oportunidad fijada, se constituyó el Juzgado de Control N° 02, previo el cumplimiento de las formalidades legales, y se le concedió la palabra al Representante Ministerio Público, quien narró lo hechos que constan en la solicitud e hizo los pedimentos allí señalados.

El imputado, fue impuesto del precepto, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso entre otras cosas, que se declaraba consumidor. La Defensa representada en este acto por el Defensor Público de Presos Abg. OSWALDO TAHAN, hizo su exposición y ratificó la declaración de su defendida y se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a concederle a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libetrda y que sea tratado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad en virtud de haberse declarado consumidor, que se le práctique los exámenes que señala la Ley para luego de acuerdo a los resutados seguirle el procedimiento de concederle una medida de seguridad conforme al Copp.

Seguidamente el Tribunal después de haber oído las partes y revisado las actuaciones emitió su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado procediendo de inmediato a hacerlo:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del Procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Representante del Ministerio Público, manifestando que faltan diligencias que practicar entre ellas la experticia Química de la sustancia incautada.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las terinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar".

En el presente caso, al imputado se le encontró dentro de uno de los bolisillos del pantalón Cuatro (04) Ttrozos de pitillos con un polvo de color marrón de presunta droga ;la cual requiere ser sometido a una experticia química para determinar de que se trata, razón por la que el Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia lo más ajustado a derecho es concederle al imputado es una medida cautelar sustitutiva de libertad, por que si bien es cierto ,que el hecho púnible cometido merece pena coorporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ,no consta en las actuaciones que lo incautado al imputado sea verdaderamente droga por cuánto no se le ha prácticado a la misma la experticía quimíca.

El artículo 256 del Copp. establece: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la apluicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competent, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:1.-9.-

SEGUNDO: Se le concede al imputado ciudadano JEAN CARLOS FLORES PACHECO, venezolano de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Vicario I Avenida Don Carlos Del Pozo N° 08 cerca del Abasto El Caballo de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 02 del Copp., la cuál consiste en presentarse por ante la Unidad de Psiquiatría del Hospital de esta Ciudad por un lapso de Seis (06) meses y cuya presentaciones debe ser mensualmente, por la comisión del delito de posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial de la materia.Se ordenó la libertad del Imputado desde la Sala.

TERCERO: Se acuerda la solicitud de la Defensa y se ordena prácticarle al imputado los exámenes psicólogicos, psiquiatricos y toxicológicos exigidos por la Ley.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la realización de la Prueba Anticipada sobre la sustancia incautada, para ello se acuerda la apertura de un cuaderno separado para tal fin y la misma será fijada por auto separado.

CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario

. Abg. Luis Alberto Pino






MCLDER.












QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la decisión dictada en el presente asunto JP11-S-2004-000217 . Calabozo, 11 de Febrero de 2004.



EL SECRETARIO,