REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001052
ASUNTO : JP11-S-2004-001052



En fecha Ocho (08) de Mayo de 2004, siendo la 01:30 p.m, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, donde actuando de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden y disposición de este Tribunal al Ciudadano RAMON ERNESTO CONCEPCION CORTEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañíl, Indocumentado, hijo de Miriam Josefina Concepción y de Manuel Garcia, domiciliado en el Barrio "VERITAS" calle 09 con carrera 23 y 22 N° 45 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los niños JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GARRIDO Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LAYA. EL Representante del Ministerio Público solicita que se decrete contra el imputado Medida Preventiva Privación Judicial Preventivade Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinal es 02 y 03 y 252 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo por cuanto faltan diligencias que practicar.
Por auto de esa misma fecha se le dió entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica) y se fijó audiencia para ese mismo dia a la 04:00 p.m.
Llegada la hora se constituyó el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, con la presencia de las victimas asistidos de su representante legal Ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GARRIDO.

De los Hechos

Alega la Representante del Ministerio Público que los hechos consisten: En fecha 07 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y al pasar por el Barrio de las Desamparados avistaron a un sujeto que bajo amenaza con un arma de fuego había despojado de una bicicleta a dos (02) niños, éste llevaba una bicicleta en elmomento de su aprehensión y además al ser inspeccionado de acuerdo al articulo 205 del Copp. se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 829108 con dos (02) cartuchos, fué puesto a la orden del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5 y manifesto que era inocente que el no se había robado nada y que le hicieran un exámen para demostrar que no prtaba ningún arma. Fué interrogado por el representante del Ministerío Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 132 de Copp.
El Abogado Defensor representado por la Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público de Presos adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal, se reservó el derecho de demostrar en juicio la inocencia de su defendido con pruebas que hará valer.


Seguidamente se les concedió la palabra a las victimas los niños María Alejandra Rodriguez Laya y Jesús Alberto Rodriguez Garrido, asistidos de sus Representante Legal, quiene señalarón al imputado como la persona que bajo amenaza con un revolver les había quitado la bicicleta cuando iban para la bodega.
De inmediato, el Tribunal una vez oída las partes y la declaración del imputado, las victímas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano RAMON ERNESTO CONCEPCION CORTEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres (03) ordinales y 251 ordinal 2° Y 3 y 252 ordinal 2° del Copp. En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia se procede de inmediato a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
Primero: Se decretó la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano RAMON ERNESTO CONCEPCION CORTEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, conocido como Robo Agravado y Porte Ilicito de Armade Fuego, ocurrido en fecha 07 de Mayo del 2004, aproximadamente a la 09:30 horas de la mañana, toda vez que el mismo despojó de una bicicleta a los niños mencionados usando para ello un arma conocida como revolver, lo cual evidentemente la acción no se encuentra prescritano se encuentra prescrita y merece pena corporal según lo establecido en el Código Penal de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidío, siendo el término medio aplicable de Doce (12) años.
De la declaración de las victimas y de las actas existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado RAMON ERNESTO CONCEPCION CORTEZ es el autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma cometido en perjuicio de los Niños MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ LAYA Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GARRIDO, en fecha 07 de Mayo del 2004, en el Barrio Los Desamparados, cuando los niños venían de la Bodega frente a una casa de bloque color amarillo cargaba un arma y la apuntó en la cabeza; actuaciones que a continuación se mencionan:
1.-De Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente (PC) Ronald Rodriguez, cursante al folio 01 y 02.
2.- Planilla de Remisión, cursante al folio 03.
3.- Factura N° 1101 de fecha 25-04-98, cursante al folio 05.
4.-Acta de Entrevista al Ciudadano Castellano Moncada Edgar Alirio, cursante a los folios 07 y 08.-
5.-Acta de Entrevista al Niño Jeús Alberto Rodriguez Garrido, cursante al folio 04.




Presunción razonable en cuanto al Peligro de Fuga

Para quien decide el peligro de fuga está determinado, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio; siendo el término medio aplicable de Doce(12) años, lo cual resulta bastante grave y se subsume dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la busqueda de la verdad.

Esta determinda en cuánto a que el imputado puedei nfluir en las victimas y testigos de manera que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo considera que faltan investigaciones que realizar, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para lo cuál se ordenó librar oficio y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su continuación.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano RAMON ERNESTO CONCEPCION CORTEZ, venezolano, 22 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañíl, hijo de Miriam Josefina Concepción y de Manuel Garcia, Indocumentado y domiciliado en el Barrio Veritas, calle 09 con carrera 22 y 23 N°45 de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de los Niños María Alejandra Rodriguez Laya y Jesús Alberto Rodriguez Garrido. Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico,y la remisión del asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 02° y 03 y 252 0rdinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem. Líbrese oficios correspondientes.
La Juez de Control N° 02



Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario,

Abg. Luis Alberto Pino .





MCLDER.