REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001053
ASUNTO : JP11-S-2004-001053



En fecha 09 de Mayo del año 2004, siendo las 10:35 am, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la ABOGADO NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cuál procediendo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ , Ttular de de la Cédula de Identidad N° 8.167.791, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en San Fernando de Apure Estado Apure en la Urbanización Santa Rosa, Calle 05, Manzana 02 Biruaca, hijo de Castor González y Amanda Gómez, de profesión Económista y de Oficio Profesoe contratado de la UNELLEZ y de la Universidad Simón Rodriguez, en el Estado Apure, quien fue aprehendido en fecha 08 de Mayo del 2004 a ña 3:00 horas de la tarde. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Precalificó los hechos como HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 01 y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos .

Por auto de esta misma fecha se fijó audiencia oral para ese mismo día a las 05:00 de la tarde y se acordó notificar a las partes vía telefónica y el traslado del imputado.

LLegado el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales concedió la palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos de manera verbal; ratificó los pedimentos que constan en el escrito.

Los hechos consisten: En fecha 08 de Mayo 2004, Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, aprehendieron al imputado momentos en se transportaba en un vehiculo marca chevrolet Malibú, el cuál al ser avistado por los funcionarios le ordenarón al conductor estacionarse a la derecha de la vía y al hacerle una inspección al mencionado vehiculo se pudo determinar según información aportada por SIPOL que él mismo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Municipío Cabima del Estado Zulia, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quedando el conductor detenido a la orden del Despacho Fiscal.

El imputado fué impuesto del artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su voluntad de declarar y entre otras cosas expuso: El 23 de Marzo hizo negocio por el vehiculo con el Señor Carlos Aponte, modelo Malibú, año 1.982 con una placa provisional AUP- 597 , por la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,oo), acordarón hacer el traspaso cuando le cancelaran en alguna de las Universidades para el cuál presta servicios. Manifestó que conoce la trayectoria del vehiculo estaba en manos de personas que el considera que son honorables. El fin de semana se trasladó a esta ciudad en compañía de su familia para asistir a una graduación, pero antes renovó el Permiso de Circulación que estaba vencido por ante la Inspectoría de tránsito terrestre de San Fernando de Apura Estado Apure.

La Defensa por su parte, representda por el Abg. en ejercicio ALEX CLARET ARRIETA CUBILLAN , consignó copias fotost´ticas y originales de documentos que acreditan la legalidad del vehiculo, solicitó la libertad plena del imputado o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad y que la solicitada por el fiscal es exagerada .

Seguidamente el Tribunal, revisada la solicitud y documentos consignsdos y oídas las partes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo a continuación:

PRIMERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure Estado Apure por un lapso de Seis (06) meses, por la comisión de los delitos precalificados como HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 1°y 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos. Se evidencia de las actas que se cometió un hecho punible que merece pena coorporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y los elementos existentes no son suficientes para estimar que el imputado es el autor de los mismos, por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es concederle la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Copp, como medida menos gravasa.

SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para continuar con las investigaciones, quedando en libertad el imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes. s. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control N° 02



Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario


Abg. Luis Alberto Pino.







MCLdeR.