Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000970
ASUNTO : JP11-S-2004-000970


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° Ejusdem. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 13 de Noviembre de 1.992, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad, por la ciudadana: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.011 al informar que personas desconocidas le llevaron de su vehiculo un Radio Reproductor original del vehiculo marca Corolla. El Fiscal del Ministerio Público encuadró éstos hechos dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del del Código Penal Venezolano, el cual prevee pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio aplicable de Seis (06) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Siete (07) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 13 de Noviembre de 1.992 hasta el día de hoy han transcurrido Trece (13) años, Cinco (05) meses y Veinte y Nueve (29) días de prisión; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a los establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente. En la cual aparece como víctima el ciudadano: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.--------------------

El Juez de Control N° 02



Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.




El Secretario.

Abog. Luis Alberto Pino.



MCLDER.