Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000991
ASUNTO : JP11-S-2004-000991



Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 27 de Septiembre de 1.985, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano: MANUEL RIOS CALDERO, quien informó que en la Finca La Paraulata, ubicada en el Sector del Caserío Palo Seco Jurisdcción de este Municipío, se llevaron varías herramientas, las cuáles estaban depósitadas dentro de la casa y consisten: Dos (02) palas, una cerraja con juego de dados de medía y otros objetos que se señalan en el acta de denuncia. El Fiscal del Ministerio Público encuadró éstos hechos dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 5°° del del Código Penal Venezolano, el cual prevee pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio aplicable de Seis (06) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Siete (07) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 27 de Septiembre de 1.985 hasta el día de hoy han transcurrido DIECIOCHO (18) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días de prisión; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a los establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente. En la cual aparece como víctima el ciudadano: MANUEL RIOS CALDERON.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.--------------------

El Juez de Control N° 02


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez




El Secretario

Abog. Luis Alberto Pino.



MCLDER.