REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001039
ASUNTO : JP11-S-2004-001039




En fecha 05 de Mayo del 2004, se recibe por ante este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. NORA ELENA VACA GARCIA, contra los ciudadanos: JULIO JOSE APONTE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.351.422 residenciado en Altagracia de Orituco, Calle Principal cerca del Banco Banesco y trabaja en la Finca Tierra Bella ,ubicada en la Vía Palo Seco del Estado Guárico, y HENRY EDUARDO GARCIA SANTAELLA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.583.943, residenciado en Palo Seco Calle Principal cerca del Módulo Policial , jurisdicción del Municipío Francisco de Miranda del Estado Guárico, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 426 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ordinale 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar en las investigaciones.

Celebrada la Audiencia y estando presentes todas las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso al Tribunal que los ciudadanos: JULIO JOSE APONTE, venezolano, natural de Asoreña Estado Aragua, de 20 años de edad, de estado civíl soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Hato Tierre Bella, Carretera Nacional Palo Seco Calabozo del Estado Guárico y Titular de la Cédula de Identidad N° 18.341.422 y HENRY EDUARDO GARCIA SANTAELLA,venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 20 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la Población de Palo Seco, diagonal al Puesto de Policia N°33 , Titular de la Cédula de Identidad N°18.583.943,quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Mayo del 2.004, aproximádamente 01:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 03, Puesto Policial N°33 de la Población de Palo Seco de Calabozo, Estado Guárico.

Se les concedió la palabra a los imputados quienes una vez impuestos del precepto Constitucional consagrado en el Ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que ellos se encontraban en una fiesta luego llegaron unos sujetos buscandoles problemas les querían quitar el aguardiente coomo no lo lograron sacaron una navaja y le tiraron navajazos a su compañero rompieron unas botellas llegó la policía los sujetos se fueron corriendo y ellos se quedaron quietos, los funcionarios se los llevaron y que para curarles las heridas y se los trajeron para la comandancia presos todavía no los curado, ellos fueron victimas, no conocen a loas personas que le causaron las lesiones.

La Defensa por su parte alegó la inocencia de sus defendidos, solicitó la libertad plena ya que ellos son victimas; no existen elementos que los involucren como autores del delito que se les imputa, no se encuentran llenos los exptremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Representante del Ministerío Público, solicitó la palabra para exponer que oidas las declaraciones de los Imputados solicitaba la libertad plena de los mismos por cuanto no habían cometido delito alguno y se le remitieran las actuaciones para continuar con las investigaciones.

Oídas las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa, los Imputados, el Tribunal concedió la Libertad plena desde la Sala a los Imputados al considerar que no existe hecho púnible que se les pueda imputar, los mismo fueron victimas.

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extension Calabozode este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Libertad Plena desde la Sala a los Ciuadadanos: JULIO JOSE APONTE Y HENRY EDUARDO GARCIA SANTAELLA por cuanto NO EXISTE hecho punible cometido por ellos . Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 del COPP. Finalmente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerío Publico para continuar con las investigaciones. Notifiquese a las Partes.
La Juez de Control N°02



Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario


Abg. Luís Alberto Pino.





MCLDER.