REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001040
ASUNTO : JP11-S-2004-001040



Por recibido y visto el escrito, presentado en fecha 03 de Mayo del año 2004, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la Abogado Nora Elena Vaca García, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 ordinal 10° del ´Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta y pone a disposición de este Tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano SERGIO ANTONIO GARCIA, quien es Venezolano, natural de Guardatinajas Estado Guárico, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Los Angeles, Calle Vía La Atahona Guardatinajas del estado Guárico Estado Guárico, hijo de Rosa Angelina de Noguera y de Antonio Asdrúbral Benavides, quien fué aprehendido por su concubina Ciudadana MARLIN MARIA MIER YTERAN ROMAN, toda vez que el victimario la agredió fisicamente, y posteriormente ella logró amarrarlo entregandóselo a la Comisión Policial integrada por los Funcionarios Alex Rivero y Daicis Castillo, adscritos al Destacamento N°3 de esta localidad, hecho ocurrido en fecha 12 de Mayo del 2.003, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada en la Población de Guardatinajas Estado Guárico. Estos hechos los precalificó el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 05 de LA lEY cONTRA LA mUJER Y LA fAMILÍA. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la aplicación del Procedimiento ordinario.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien manifestó que los problemas con su mujer se debía a que la niña hacía lo que quería y él la quería corregir.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público de Presos adscrito al Defensoria Pública de este Circuito, quien expuso que de concederle medida Cautelar Sustitutiva de Liberta entre otras se le imponga coo condición mudrse de la jurisdicción de Guardatinajas.
El Tribunal una vez oidas las partes emitió pronunciamiento el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:

PRIMERO:: Se acordó concederle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°,6, 7,y9 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto consta en las actuaciones que se cometió un hecho púnible cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal, pero no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, el imputado tiene arraigo en el País y además el delito tiene asignada una pena inferior a tres (03) años lo cual por disposición expresa del artículo 253 de COPP es improcedente la privación de libertad , el cuál establece:
"Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederan Medidas Cautelares Sustitutivas"; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste: PRIMERO. Abandonar inmediatamente el domicilio conyugal. SEGUNDO No residir en la Jurisdicción de Guardatinajas Estado Guárico para lo cuál se le concede un plazo de Setenta y Dos (72) horas. TERCERO: No acercarse a la Victima ni a la menor. CUARTO: Presentarse por ante este Circuito Judical Penal cada Treinta (30) días por un lapso de SEIS (06) meses. QUINTO: Participar al Tribunal el lugar donde va a residisir a los fines de cambiar el sitio o lugar de presentaciones. SEPTIMO. Durante los Tres (03) dias que va a estar en Guardatinajas prentarse diariamente por ante la Comandancia de la policia de esa población y OCTAVO: Oficiar a la Comandancia dpolicial de Guardatinajas para que le presete custodia a la Victima por un lapso de Setenta y Dos (72) horas e informar al Tribunal la salida del Imputado.

SEGUNDO. Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar; para lo cual se remiten las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para continuar con las mismas y se ordenó igualmente librar los oficios correspondientes.

TERCERO. Se concedió la libertad al imputado des la Sala.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines de continuar con las investigaciones.

La Juez de Control N° 02


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez

El Secretario,

Abg. Luís Alberto Pino.

MCLDER.