Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Mayo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000661
ASUNTO : JP11-S-2004-000661
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, ABOGADO RONALD E. GUTIERREZ G., conforme el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
La presente averiguación se inicia en fecha 01 de Diciembre de 1999, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial de esta ciudad, por el ciudadano: ARMANDO JESUS MEDINA ROMERO, identificado en autos, donde informa que el Ciudadano OLIVEIRA ARGIBAT JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.376.211 portando arma de fuego disparó contra su humanidad no logrando alcanzarlo ninguno de los proyectiles, luego forcejearon hasta que lo desarmó y se dieron unos golpes con los puños de la manos y fue lesionanado en la región frontal, en el cuero cabelludo y la parte de los riñones. Esos hechos sucedieron en su residencia como a las siete de la noche del día Veintinueve de Diciembre de de 1995 y fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de un (01) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 DE dICIEMBRE DE 1995 hasta el día de hoy han transcurrido Ocho (08) años, cuatro (04) meses y Doce (12) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano: ARMANDO JESUS MEDINA ROMERO, venezolano, natural de caracas, mayor de edad, de estaco civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Fundo La Gorrinera El Rastro Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.246.483.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARI
ABG. LUIS ALBERTO PINO.
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