REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001055
ASUNTO : JP11-S-2004-001055

IMPUTADO: ROYE STEVEN FREITES CERRADA
DENFENSORA: KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: JHONNY ANIBAL JARAMILLO ROJAS
HECHO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en el cual coloca a disposición de este Tribunal, al imputado ROYE STEVEN FREITES CERRADA, a quien le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Argumenta en su exposición el Fiscal del Ministerio Público, que el mencionado imputado fué aprehendido por el ciudadano Jhonny Anibal Jaramillo Rojas, en la Estación Meteorológica de esta ciudad, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando le estaba hurtando una Bicicleta Montañera de color Rojo y Negro, rin 20, sin serial, marca Konda, luego de la aprehensión llamó a la policia y les hizo entrega del referido ciudadano. Asimismo, solicita le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y que se acuerde el procedimiento abreviado de confomidd con el artículo 372 ibidem.
El imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Katherine Villalobos, designada previamente, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste así como informado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, acogiéndose el mismo, al Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra a su defensora, la cual se adhirió a la solicitud del Representante del Ministerio Público en relación a que se le otorgue a su representado una medida de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que de las actas del asunto y de lo alegado por las partes se desprende, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho ilícito, no obstante, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, que la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser considerado culpable en su límite máximo no excede de Tres (03) años, razón por la cual sólo procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, otorgándole el Tribunal al imputado de autos la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en una presentación periódica de cada Cuatro días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que se celebre el Juicio Oral y Público. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Adjetivo, es decir, la aprehensión se produjo al momento en que se estaba cometiendo el hecho delictivo, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en los artículos 372 ordinales 1° y 2° y 373 tercer aparte, ejusdem. Y se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre entre los diez (10) a quince (15) días siguientes.
SEGUNDO: La inmediata libertad del imputado Roye Steven Freites Cerrada, titular de la cédula Nº16.764.353, residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle principal, casa N° 22, cerca del Bar Mexico Lindo, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el Asunto a la URDD de esta Extensión a los fines de la correspondiente distribución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia