REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000087
ASUNTO : JJ11-S-2002-000087

IMPUTADOS: JOSE G. PAZ, RANDY MATUTE H., DENNY GARCIA
Y JOSE MIGUEL SEIJAS
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN
VICTIMA: COCA COLA PANANCO DE VENEZUELA C. A.
HECHO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito presentado por el abogado Oswaldo José Tahan, en su carácter de Defensor, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAZ, RANDY MATUTE HERNANDEZ, DENNY GARCIA Y JOSE MIGUEL SEIJAS, identificados en autos, mediante el cual expone: "...en audiencia especial de fecha 17 de Septiembre del año 2003, se acordó el lapso de dos (02) meses para que el Representante del Ministerio Público concluyera la investigación y hasta la presente fecha no se ha pronunciado al respecto, transcurrido integramente el plazo fijado conforme a lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se considere y decrete el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas la medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputados.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 313 en su encabezamiento y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis (06) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación.
...(Omissis)".
El artículo 314, en su segundo parágrafo ejusdem, dispone:
"...(Omissis)
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, El Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contentivas del presente asunto, se puede observar que en fecha 28-09-2002, se inicia la investigación, con motivo de la aprehensión de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de la empresa COCA COLA PANANCO DE VENEZUELA.
En fecha 30-09-2002, se celebró audiencia de presentación de detenidos ante este Juzgado, en la cual se les acordó a los imputados una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo, por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 17-09-2003, se celebró audiencia especial a solicitud de la Defensa actuando en representación de los imputados con el objeto de que el Tribunal fijara un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la Fase Investigativa, a tenor de lo previsto en el artículo 313 de Código In Comento, concediéndole el Tribunal a el Representante de la Vindicta Pública un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en la cual se realizó la audiencia para que dictará el acto conclusivo de la investigación.
Transcurrido íntegramente el tiempo acordado a la Representación Fiscal para que concluyera la investigación respectiva, sin que éste hubiera dictado acto conclusivo en la misma, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es Declarar con Lugar La solicitud de la defensa y por consiguiente, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presente actuaciones, de conformidad a lo estatuido en el segundo parágrafo del artículo 314 del Código Adjetivo Up supra transcrito, produciendo como efecto el cese inmediato de la medidas cautelares impuestas, así como la cualidad de imputado. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Reública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL del presente asunto y por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, y la condición de imputados a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAZ, RANDY MATUTE HERNANDEZ, DENNY GARCIA Y JOSE MIGUEL SEIJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.630.887, V-13.237.615, V-17.603.669 y V-16.384.862, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 313 encabezamiento y primer parágrafo y 314 segundo parágrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial . Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia