REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001097
ASUNTO : JP11-S-2004-001097

IMPUTADO: JUNIOR AlLFONZO PARENTE VERA
DEFENSOR: YVAN HERRERA
VICTIMAS: INES F. RODRIGUEZ A., ADOLFREDO R. ARTEAGA
Y JUAN ANTONIO PULIDO
HECHOS: VIOLACION, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
PROCEDENCIA. FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por el abogado JULIO ROBERTO PAMELA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, en calidad de detenido al ciudadano JUNIOR ALFONZO PARENTE VERA, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Violacion, Robo Agravado, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 415 respectivamente.
Argumentó el Representante de la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, que el mencionado ciudadano fué aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en labores de investigación, practicaron allanamiento, previa Orden Judicial, en la morada del precitado ciudadano, con el objeto de ubicar un vehículo utilizado para la perpetración de varios delitos, cuyo propietario y conductor resultó ser el supra mencionado, en los cuales aparecen como víctimas por una parte, los ciudadanos ADOLFREDO RAFAEL ARTEAGA SUAREZ y JUAN ANTONIO PULIDO, quienes fueron objetos del Delito de Robo Agravado y por la otra, la ciudadana INES FELICIA ACEVEDO, quien fué víctima de Robo, Violación y Lesiones, donde figura como autor material entre otros el presentado. Culpabilidad que emerge de autos al ser reconocido por la víctima INES FELICIA ACEVEDO, de acuerdo al resultado del Reconocimiento In Corpore, de fecha 14 de mayo del año en curso, realizado con la anuencia de este Juzgado Tercero de Control, en la cual actuó la mencionada ciudadana como testigo reconocedora y como reconocido el ciudadano JUNIOR ALFONZO PARENTE VERA, quien adquirió desde ese momento la condición de imputado en el caso de marras.
Y solicita que se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, Yvan Francisco Herrera Guevara, previamente designado, quien solicitó la Nulidad Absoluta de las actas del expediente porque fueron violados principos constitucionales a su defendido y a su vez solicitó la Libertad Plena del mismo, y en su defecto, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Procedimental.
Este Tribunal para decidir observa:
Contenido del folio 01, en el cual consta la denuncia formulada en fecha 02 -05-04, por la ciudadana Ines Felicia Rodríguez Acevedo, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quien manifestó:"Nosotros veniamos por la calle el Canal de la Urbanización Simón Rodríguez, vengo con mi novio Adolfredo Arteaga, ... en eso se paró un tipo de una moto y nos dice tengan cuidado que me acaban de atracar unos tipos de un carro azul ...luego caminamos como una cuadra más y vemos que el carro se proparó y se fué lento...después ellos se dieron la vuelta y nos salen completico y se bajaron siete... ahí nos pegaron contra el carro y le quitaron los zapatos a mi novio, la cartera, los anillos y mi reloj, entonces me montaron a mi...me llevaron para un monte...me daban golpes por la cabeza...me dejaron el pantalón en la rodilla...me lo hizo el primero, luego el segundo, siguió el tercero y me quitó el pantalón...cuando le tocó al cuarto ese me pegaba porque yo gritaba... me lo hizo dos veces... y se drogaban...tres de ellos no lo hicieron, solamente me manoseaban, ahí ellos se fueron...como pude me vine caminando hasta una casa..." TERCERA PREGUNTA: Diga Usted las características.... de las persona...? CONTESTO: El que manejaba es blanco, pequeño, cabello rebajado abajo y parado arriba..."

Cursa al folio 05 del asunto, inspección Judicial de fecha 02-05-04, suscrita por los Funcionarios Agente Leonardo Miguel Aquino y Rafael Angel Banesca, en la cual dejan constancia: "Tratese de un sitio abierto....correspondiente a la carretera vía El Recreo, a cien metros de la Finca El Marañon, se ubicó un sostén o brassier de damas de color negro violentado, a cinco metros al norte se ubicaron un par de zapato tipo deportivo, de color beige, marca Lady Armns, un par de medias deportivas de color blanco, con logotipo NIKE, y un atoalla sanitaria usada, dichas evidencias fueron colectadas como interés criminalístico...
Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 02-05-04, realizada por el ciudadano Arteaga Sanchez Adolfredo Rafael, quien expuso:...venía caminando en compañía de Inés Felicia, por la calle principal de la Urbanización Simón Rodríguez...luego me consigo a un muchacho...y nos dice que cuatro personas desconocidas portando arma de fuego tripulando un vehículo marca Ford...lo habían sometido y despojado de sus zapatos en ese sector y que tuvieramos mucho cuidado...luego... observo que va pasando el mencionado vehículo y se para ...salen cuatro personas desconocidas portando arma de fuego y me quitan mis zapatos luego montan a Inés Felicia que es mi novia y se la llevan desconociéndo su paradero hasta en horas de la mañana...cuando llegó a su residencia y contó que los mencionados sujetos la habían violado en el sector El Recreo..., es todo".

Cursa al folio 08, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-258, de fecha 03-05-04, practicada a la ciudadana Inés Felicia Rodríguez Acevedo, suscrito por el Médico Rafael Mendez Veloz, Experto Profesional Especialista II, el cual arroja como conclusión: Desfloración Positiva Antigua. Estado general antes de las lesiones: Bueno. Después: Regular.

Cursa al folio 13, Acta Policial de fecha 13-05-04, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Rafael Esteban Banesca Gonzalez, asdcrito a la Subdelegación de Calabozo del C.I.C.P.C, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios...hacia la calle 01, del Barrio La Araña, de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 2017/04, emanada del Juzgado Primero de Control, de esta ciudad...procedimos a revisar el inmueble, localizando en la parte posterior el vehículo marca Ford, modelo Corcel, color azul, placas NAD-557, asimismo al propietario del mismo ciudadano JUNIOR ALFONZO PARENTE VERA...a quien se procedió a atrasladar hasta la sede de este Despacho, al igual que al referido vehículo...localizamos en la guantera...un arma, tipo facsimil, de color gris, con la cacha de color negro, marca omega..."

Cursa al folio 22, Acta de Entrevista de fecha 13-05-04 de la ciudadana Inés Felicia Rodríguez Acevedo, quien expuso: "...comparezco por ante este Despacho, porque al parecer hay un vehículo con las mismas características los cuales utilizaron los sujetos en fecha 01-05-2004, me llevaron hasta el sector El Recreo...y abusaron sexualmente de mi, es todo". PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el vehículo marca Ford , modelo Corcel, color Azul, Placas NAD-557, que se le pone de vista y manifiesto es el mismo que utilizaron los sujetos para llevarla hasta el sector El Recreo y abusar sexualmente de su persona. CONTESTO: Si ese es el vehículo que utilizaron los sujetos esa noche ...para llevarme hasta el sector El Recreo...y abusar sexualmente de mi, pero con la diferencia que ahora tiene calcomania en la parte del vidrio delantero..."

Cursa al folio 31, denuncia de fecha 02-05-04, formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO PULIDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, quien manifestó: " Veniamos...casi llegando a mi casa como a una cuadra nos interceptó un vehículo Ford, Corsel, color azul, dos puertas, se bajaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, nos dijeron que era un atraco, me despojaron de mi cartera con todos mis documentos personales, Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) en efectivo y un reloj marca TOMMY...a mi compañero de nombre ROLANDO JOSE GUEVARA, al igual lo despojaron de su cartera...y Veinte MIl Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo, como pude me fije y conocí al conductor del Corcel...y se dieron a la fuga: Es todo"...TERCERA PREGUNTA: Diga las características fisonómicas de los autores del hecho?"...el que iba conduciendo el carro es un catire, flaco, de estatura mediana, cara delgada...yo lo he visto otras veces por eso lo reconocí..."

Cursa al folio 33 y 34, Acta de Entrevista de fecha 02-05-04, realizada por el ciudadano PEREIRA GUERRA ROLANDO JOSE, titular de la Cédula de Identidada N°: V-15.461.765, quien expuso: "Yo venía en compañía de mi compadre...JUAN ANTONIO PULIDO...para la casa en eso nos paso un carro marca Ford, modelo Corcel, color azul, dos puertas...antes de llegar a la casa estaba parado el carro...con el capot levantado...en eso nos salieron dos sujetos desconocidos que se encontraban en el carro, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efctivo y de mi cartera...y a mi compadre lo despojaron de la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) en efectivo, de su cartera y un reloj de pulsera...se fueron corriendo hasta donde estaba el carro y se marcharon, pero uno de los ...que andaba en el carro era el catire que yo conozco de vista y vive en el Barrio los Indios...,es todo"

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar la existencia de un concurso real de delitos, de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas, igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el referido imputado ha sido el autor o partícipe de los delitos de Violacion, Robos Agravados y Lesiones Personales Intencionales Leves. Elementos éstos que se desprenden de las declaraciones de las victimas, en las cuales describen al imputado de marras como uno de los autores de los hechos investigados, coincidiendo con las características fisionómicas del mismo, así como las descripciones del vehículo por parte de las víctimas, utilizado para la perpretación de los ilícitos Penales, el cual fué localizado por el órgano investigador y reconocido por una de ellas, en entrevista que riela al folio 22 del asunto, Igualmente, el reconocimiento en rueda de individuos presenciado por esta Juzgadora en el cual el imputado de autos fué reconocido por la ciudadana Inés Felicia Rodríguez Acevedo como una de las personas que había abusado sexualmente de ella, Robado y Lesionado.

Ahora bien, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos up supra señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en Contra del precitado imputado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la solicitud efectuada por la defensa de que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto se violaron derechos constitucionales, en el sentido de que no se cumplió con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el imputado no fue aprehendido por orden judicial, ni fue sorprendido infragantí en la comisión del hecho, asimismo que se decrete Libertad Plena al referido ciudadano y en su defecto se le imponga una medida menos gravosa. Este Tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que si bien es cierto que en la aprehensión del imputado de marras no se cumplió con los supuestos del mentado artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, no es menos cierto que existen sufiente elementos de convicción, que constan en los autos que inculpan al referido imputado de los hechos que en esta causa se investigan.
En relación a lo antes indicado, es menester señalar la Sentencia N°526, de fecha 09-04-2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, cuyo ponente fué el Magistrado Iván Ricón Urdaneta, que contempla:
"...la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio.
...esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control..."

De manera que, si aplicamos el criterio de la Sentencia que antecede, al presente caso, se puede concluir, que la presunta violación de los derechos constitucionales del imputado en el momento de la detención, alegada por la defensa, cesó con la decisión de este Tribunal al Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra imputado JUNIOR ALFONZO PARENTE VERA, razón por la cual se niega dicha solicitud y por ende se mantiene la restricción de la libertad acordada. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JUNIOR AlLFONZO PARENTE VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.287, residenciado en Barrio Los Indios Calle Las Lomas Casa S/N Calabozo Edo Guarico, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de Violacion, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificados en los artículos 375, 460 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Inés Felicia Rodriguez Acevedo, Adolfredo Rafael Arteága Suárez y Juan Antonio Pulido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento por la vía Ordinaria a los fines de que se continúe con las respectiva investigaciones, de acuerdo a lo establecido en el Libro Segundo del Código procedimental.
TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se declare la nulidad de las actuaciones, de conformidad a lo señalado en la Sentencia N° 526 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se declara sin lugar la solicitud de que se imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros.
Notifíquese a las partes. Se ordena reproducir y certifícar todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Remítase los originales a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia