REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001103
ASUNTO : JP11-S-2004-001103

IMPUTADO: RAFAEL EDILIO HERNANDEZ
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA: FISCALIA TRANSITORIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al imputado RAFAEL EDILIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 11.793.432, a quien se la atribuye la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Argumenta la Representación Fiscal en su exposición, que fué notificado por el Departamento de Capturas de la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° 2685, oficio N° 634, de fecha 28 de Febrero del 2000, librado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 1992, el suprimido Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito up supra señalado , ordenando su inmediata captura, la cual fué ratificada en fechas 24-04-95, 15-10-96, 30-07-98, 15-01-99 y 28-02-2000. Y solicita a este Tribunal lo imponga del auto de detención que pesa en su contra y le aplique una medida menos gravosa, específimente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado debidamente asistido por el Defensor Público, abogado Eduardo Domínguez, previamente designado, fue impuesto del Auto de Detensión Decretado en su contra por el Extinto Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-09-92, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Sustancias Estupefacientes, Tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica que Regula la Materia, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los artículo 125 y 131 del Código Organico Procesal Penal, se acogió al Precepto Constitucional, y le cedió la palabra a la defensa, quién expuso, que se adhería a la solicitud del Representante Ministerio Público, en relación a que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, asimismo, manifestó que renunciaba al lapso de apelación, a los fines de que el asunto se enviara de inmediato a la fiscalía y se procediera a dictar el acto conclusivo de la investigación.
El Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible, no obstante, en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad, razón por la cual considera que es procedente aplicarle al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, previta en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que consiste en una presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, hasta que la Representación Fiscal concluya la fase investigativa. Y así se decide.

Po las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La libertad inmediata del ciudadano RAFAEL EDILIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 11.793.432, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle principal, casa N° 39 de esta ciudad, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el Libro Segundo del Código In Comento.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del referido ciudadano. Remítase las actuaciones a la fiscalía de origen. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia