REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000740
ASUNTO : JP11-S-2004-000740

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARIN Y JULIO ARMAS
VICTIMA: MARIA CAROLINA ARIAS DELGADO
HECHO: ESTAFA
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO

Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 07 de Septiembre de 1992, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA ARIAS DELGADO, quien expuso: "Vengo a denunciar por ante este Despacho, que los ciudadanos Julio de Armas y José Gregorio Marin, se presentaron a mi oficina, que se encuentra ubicada en el local II de la Estación de Servicio Punte Aldao, sin yo estar presente hablan con el encargado de la Bomba, señor Rafael Espejo, que les abriera la puerta, que venían a buscar unos repuestos para el avión (...) ellos piden que le abran la puerta de la oficina y se hurtaron (...) un arranque de avión, facturas y otros repuestos (...) Es todo." (folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en el cual aparecen como presuntos imputados los ciudadanos JULIO DE ARMAS, Indocumentado y JOSE GREGORIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.622.472. Dicho delito prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Tres (03) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la accion penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09 de Septiembre de 1992, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de los ciudadanos JULIO DE ARMAS, Indocumentado y JOSE GREGORIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N°:V- 8.622.472, por la comisión del delito ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ARIAS DELGADO, por cuanto ha operado la prescripción de la accion penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía