REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000060
ASUNTO : JJ11-P-2002-000060

IMPUTADO: JHONNY GUSTAVO LOPEZ MIRABAL
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: RICHAR NELSON REYES
HECHOS: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oir los fundamenos de la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, a favor del ciudadano Jhonny Gustavo López Mirabal, identificados en los autos, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Preteritencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 412 en concordancia con el 407 y 282, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del occiso Richard Nelson Reyes Guevara, todo de conformidad, en relación al primer delito, a lo dispuesto en el artículo 318 orinal 2°, y respecto al segundo de los delitos nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta la Representación Fiscal en su exposición, que de las actas se observa, que el ciudadano Reyes Guevara Richard Nelson resultó muerto a consecuencia de un disparo del arma que portaba el ciudadano Jhonny Gustavo López Mirabal, pero que en el hecho no intervino la voluntad del agente ya que al precitado ciudadano se le escapó un disparo involuntariamente cuando forcejeaba con el occiso y otras personas desconocidas, tratando de repeler la agresión de la cual era objeto y de no ser desarmado por parte de los mismos, faltando pues la voluntariedad del hecho. Asimismo, señala que el delito previsto en los artículos 412 en concordancia con el 407, ambos del Código Penal, conforman el tipo denominado Homicidio Preteritencional, describen la realización de un acto (El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte etc.), presenta para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Dicho factor doloso, tiene necesariamente que acreditarse, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. De manera que estima el Fiscal del Ministerio Público que en la investigación realizada no se obtuvo serios fundamentos para proceder al enjuiciaminto público del imputado, y por consiguiente ante la ausencia de elementos que acrediten la intencionalidad en la comisión de los delitos atribuidos en la precalificación, con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho ocurrido en contravención a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal es Atípico, por cuanto fué realizado sin ningún tipo de intención, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LOPEZ MIRABAL JHONNY GUSTAVO.
En relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, se desprende de la investigación que el ciudadano LOPEZ MIRABAL JHONNY GUSTAVO, hizo uso de su arma de reglamento a los fines de poner orden en la alteración del orden público que tanto la víctima como personas desconocidas que lo acompañaban habían roto al tratar de agredirlos, lo cual no constituye tipo de delitos. Es por lo que solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al mencionado ciudadano, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal Adjetivo.
Por su parte la Defensa se adhirió a la solicitud del Representante de Ministerio Público; y en lo atinente a la representante de la víctima no quiso emitir opinión alguna.
Este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
Se inició la presenta causa en fecha 07-09-2002, por auto de proceder emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Seccional Calabozo, con motivo de la Transcripción de Novedades, en la cual se indica que se recibió llamada teléfonica de parte del Distinguido José
Corona, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad informando que al Hospital de esta ciudad, ingresó el ciudadano RICHARD REYES, de 32 años de edad, presentándo herida por arma de fuego, en la región pectoral izquierda, falleciéndo al momento de ingresar a dicho centro asistencial (...). (folio 01).
Contenido de Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Carlos Arzola adscrito al C.I.C.P.C. Sub Seccional Calabozo, quien deja constancia que se trasladó en compañía de otro funcionario a la morgue del Hospital (...) en la cual se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado herida por arma de fuego en la región pectoral izquierda , sin orificio de salida (...) el occiso fué identificado como Richard Nelson reyes Guevara, (...) titular de la Cédula de Identidad N° V-10.383.076 (..). (folio 04).
Inspección Judicial N° 608, de fecha 07-09-2002 (...) Examen Macroscopio del Cadáver: El cadáver al ser examinado minuciosamente en sus partes externa, se le observa. Una herida de forma circular con halo de quemadura, en la Región Pectoral Izquierda (...). (folio 05).
Acta de Entevista de fecha 07-09-2002, del ciudadano Hernández Seijas, Antonio José, quien expuso: "(...) estaba mis servicios de vigilancia cuando de repente se formó una pelea entre dos personas no se por que peleaban, cuando en ese instante uno de los sujetos sacó un arma pero le decía al otro (...) que se quedara quieto y retrocedía pero éste se le avalanzó para seguir agrediéndolo y hubo un forcejeo y luego se separaron y sonó un disparo (...)". (folio 06 y vto).
Acta de Entrevista de fecha 07-09-2002, del ciudadano López Mirabal, Jesús Alexander, quien manifestó: "(...) observamos que dos sujetos estaban peleando (...) y otros que sujetos que lo rodeaban, gritándo que no se metiera nadie, de inmediato le manifesté a mi hermano que nos fueramos, ya que nos podían dañar el vehículo, en virtud de que la pelea era al lado de nuestro carro (..) arremetieron con nuestra persona, cuando ibamos subiendo al vehículo y a golpes nos llevaron hasta la isla de la avenida (...) seguían agrediéndonos, hasta con piedras, varios de ellos agarran a mi hermano y es cuando se oye un disparo, todos salen corriendo, quedándo uno de los sujetos en el suelo (..). Es todo". (folio 09 y vto).
Acta de Entrevista de fecha 07-09-2002, del ciudadano Rafael Barrios Sanchez, quien manifestó: "(...) se había presentado una riña, ahí llegó el hermano de Jesús paró el carro (...) cuando se bajó (...), Jesús le dice que quitara el carro de ahí que se lo iban acabar, cuando (...) salen hacía los carros para quitarlos de ahí, los que estaban peleando se le fueron encima a ellos (...) Jesús y el hermano salen hacia la Avenida porque no les quedaba otra alternativa y los tipos se les pegaron detrás de ellos y se le van más hacía el hermano de Jesús y éste retrocedía, pero el que salió herido se le encimó y el hermano de Jesús retrocedía, fué ahí donde se le salió el disparo (...) . Eso es todo " (folio 11 y vto)
Acta de Entrevista de fecha 07-09-2002, del ciudadano Gámez Lenddy José, quien expuso: " (...) me encontraba en labores de patrullaje (...) recibimos llamada radiofónica de la funcionaria centralista(..) informa que en el Centro Comercal Climar había una riña (...) una vez allí fuimos abordado por un ciudadano quién dijo ser y llamarse Jhonny López y que era Militar de la Armada (...) nos comenta que tuvo un percanse con un sujeto que queria agredirlo y de hecho lo agredió por lo que tuvo que sacar su arma de reglamento para amedrentarlo pero (...) se le avalanzó encima (...) donde forcejearon y se le disparó el arma de fuego y la persona herida fue trasladada al hospital de esta ciudad (...)". (folio 27 y vto).
Acta de Entrevista de fecha 07-09-2002, del ciudadano Caldera Castillo, Antonio, quien expuso: "(...) me encontraba en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada radiofónica (...) quien informa que en el Centro Comercial Climar hay una riña (...) obtenida esta información nos trasladamos hasta la precitada dirección y una vez allí nos abordó una persona quien se identificó como Militar de la armada, manifestándo que había sostenido una riña con varias personas y que había efectuado un disparo hiriéndo una de ellas por lo que fué trasladado al hospital de esta ciudad haciéndo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, color negro (...), es todo." (folio 28 y vto).
Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Jhonny Gustavo López Mirabal, el cual arrojó como resultado: Traumatismo con hematoma en 1/3 infero-externo muslo derecho. Marcha Cojeante. Tiempo de curación: Ocho (08) días, salvo complicaciones. Estado general antes y después de las lesiones:Bueno (folio 48)
Acta de Entrevista de fecha 20-11-2002, del ciudadano Tovar Nelson Gustavo, quien expuso: "(...) yo estaba en la Discoteca Americam Pool,(...) en la parte de afuera unos tipos me agarraron a golpes (...) unas personas que estaban en ese lugar no dejaron que me siguieran golpeando, me fuí para la arepera el Climar (...) llegaron otra vezlos tipos que me habían golpeado anteriormente en varios taxis (...) ellos trataron de seguir golpeándome y me cayeron encima en ese momento esos tipos la agarraron con otras personas que estaban en el Climar (...) me dejaron tranquilo y le cayeron encima a esas personas y también discutieron con otras personas (...) y se le fueron encima a golpearlos (...) el muchacho sacó un arma para defenderse de todos esos tipos y lo que hicieron fué tratar de desarmarlo del arma, en eso cuando (...) forcejeaban, con el señor que tenía el arma se escuchó una detonación y uno de los tipos cayó al suelo (...), eso es todo". (folio 71 y vto).
Acta de Entrevista de fecha 20-11-2002, del ciudadano Montezuma Aular Douglas Eduardo, quien manifestó: (...) yo estoy comprando cigarro y café, cuando se prende una trifulca entre un número de tipos que no se cuantos eran y otro muchacho que estaba ahí (...) dejaron tranquilo a ese muchacho y la agarraron con otro ciudadano que se encontraba también en el Climar en la parte de afuera (...) los tipos acorralaron al flaco alto y de repente s escuchó un tiro y todos los demás se abrieron y cayó al suelo uno de ellos (...) llegó la policia y de inmediato recogió al herido y al otro muchacho que había sacado el arma (...)". (folio 72 y vto).
Analizados los fundamentos de hechos y de derechos argumentados por el Representante del Ministerio Público en su solicitud, así como las actas que integran el presente asunto, considera este Tribunal que efectivamente no está demostrada la intención o voluntad por parte del imputado de querer ocasionarle algún daño a la víctima, toda vez, tal como se observa en las declaraciones de los testigos up supra señaladas, lo que hubo fue un forcejeo entre el imputado y la víctima, en la cual ésta última quería desarmar al imputado lo que trajo como consecuencia que se accionara el arma resultándo herida la víctima, falleciéndo posteriormente.
En este sentido, es menester precisar, tal como lo indica el fiscal del Ministerio Público en su escrito, que en nuestro Ordenamiento jurídico Penal rige el Principio de Legalidad expresado con la conocida máxima "Nullum crimen, nulla poena sine lege", el cual se encuentra enunciado en el artículo 49 ordinal 6° de nuestra constitución, al establecer: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes . Principio éste a su vez acogido y desarrollado por nuestro legislador en el artículo 1° del Código Penal, al disponer: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ella no hubiere establecido previamente"
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos que la investigación realizada por el funcionario instructor no arrojó ningún resultado que probara que el imputado tuvo la intención de lesionar u ocasionarle un daño a la víctima ni tampoco que se trató de un hecho culposo, vale decir que no hubo inobservancia, negliencia, ni impericia ya que el imputado es un Militar que conoce sobre armamentos y su reglamentación, sólo que en el forcejeo para no dejarse desarmar, se disparó el arma impactando al hoy occiso, conducta ésta que no se encuentra tipificada como punible en nuestro norma sustantiva penal.
Si el fundamento del procedimiento penal, es la comprobación de un hecho que esté tipificado en la ley penal como antijuridico, y , si en una investigación se determina que el hecho no es típico porque no está previsto en la ley, no puede continuar un proceso que no tenga sustentación legal, es por lo que estima esta juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO LOPEZ MIRABAL en relación a la presunta comisión del delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
Respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Uso Indebido De Arma de Fuego, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, considera este Tribunal que de los autos se puede constatar que el precitado imputado sacó el arma de reglamento a los fines de que cesara la trifulca o desorden público que tanto la víctima como sus acompañantes estaban ocasionando en ese momento, aunado a ello, que el propio imputado estaba siendo objeto de agresión física, en este sentido, estima que existe una causa de justificación que la propia ley establece para este tipo de casos, que excluye al agente de responsabilidad penal, tal como lo dispone el artículo 282 in comento, al señalar: "las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de ellas sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público"( negrilla nuestra).
En virtud de ello, considera este Tribunal que es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMINTO de la presente causa a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO LOPEZ MIRABAL, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, Tipificado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto xiste uan causa de justificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHONNY GUSTAVO LOPEZ MIRABAL, venezolano, de 31 años de edad, casado, natural de esta ciudad donde nació en fecha 28-12-1972, de profesión Militar Maestre de Segunda de la Armada, hijo de ELVA ELIZA MIRABAL y de MIGUEL LOPEZ, residenciado en el Barrio Vicario III, carrera 03 entre calles 09 y 08, casa N° 14, Calabozo, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Preteritencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 412 en relación con el 407 y 282 respectivamente, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia