Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000103
ASUNTO : JP11-S-2004-000103

IMPUTADO: INDETERMINADO
VICTIMA: JOSE DE JESUS FAMA HERRERA
HECHOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES
PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL
ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal estima que no es necesario realizar el debate para comprobar el motivo de la petición, por tal razón se omite la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 parte infine eiusdem; Y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 01 de Junio de 1980, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ENRIQUE SILVA MARQUEZ, quien manifestó: "Vengo a denunciar por ante este Despacho, que esta madrugada en la estación de servicios Sur América seis (06) individuos asaltaron a los obreros los cuales trabajan allí y se llevaron dos (02) relojes, un (01) anillo de promoción y en efectivo alrededor de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) y causaron daños por el mismo valor de lo que se llevaron, es todo" (folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal, los cuales el primero de los nombrados prevé, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Doce (12) años de presidio; y el segundo prevé la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria para el Delito de Robo Agravado es de Quince (15) años, y para el Delito de Lesiones Intencionales Leves, es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir los ilícitos investigados, se encuentra evidentemente prescritas, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Junio de 1980, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Quince (15) años; tiempo éste superior a los establecidos por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1° y 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , tipificados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano JOSE DE JESUS FAMA HERRERA, por cuanto ha operado la prescripción de las acciones penales y por consiguiente la extinción de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 1°y 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abg. Suleida Loreto Guía