Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000694
ASUNTO : JP11-P-2004-000024

IMPUTADO: DANNY RAFAEL CONTRERAS ADARMES
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ
VICTIMAS: DOMINGA ANTONIA MEDINA Y OTRO
HECHOS: HURTO CALIFICADO Y ROBO POR ARREBATON
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede realizado con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano Danny Rafael Contreras Adarmes, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del precitado imputado por los delitos de HURTO CALIFICADO Y ROBO POR ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3° y 4° y 458, respectivamente del Código Penal. Antes de iniciar el acto el Tribunal ha podido constatar que el Representante del Ministerio Público acumuló dos (02) causas que se le sigue al mencionado imputado, por distintos delitos, una por el delito de Hurto Calificado, conocida por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión y la otra causa por la presunta comisión del delito de Robo por Arrebatón llevada por ante este Juzgado Tercero de Control, en relación con este último delito, el imputado de marras se le Privó de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a un imputado no se le puede conceder contemporáneamente tres Medidas Cautelares Sustitutivas, y al éste ya se le había acordado dos (02) medidas cautelares sustitutivas por dos Juzgados distintos.
Ahora bien, si bien es cierto que este Despacho Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad a lo previsto en la parte infine del artículo 256 del Código Adjetivo, no es menos cierto que el delito de mayor gravedad, el cual fue cometido con anterioridad a los otros delitos, lo conoció el Juzgado Cuarto de Control, lo que significa que las causas acumuladas deben seguirse por ante el juzgado señalado, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 71, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el primero, la competencia por conexidad y el segundo, la unidad del Proceso.
De manera que, si se aplica las normas antes referidas lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia al Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, para que siga conociendo el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Adjetivo. Y así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Declina Competencia del Presente Asunto, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión a los fines de que continúe conociendo del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4, 71, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la declinatoria de competencia, este Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto en el cual fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Juzgado Cuarto de Control. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog Suleida Loreto