REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-S-2004-001140
ASUNTO: JP11-S-2004-001140.

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: GUMERSINDO BLANCO ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA (Segundo).
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN (Público).
HECHO: POSESION ILICTA DE ESTUPEFACIENTES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano GUMERSINDO BLANCO ROMERO, en cuanto a que en fecha 23 de Mayo del presente año, en horas de la noche fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía del estado Guárico, Zona Policial N° 03, al momento de encontrarse en labores de patrullaje específicamente por la Calle Principal del Barrio San José, quie al ver la comisió policial referida se había puesto muy nervioso efectuandole un a inspección encontrandole en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba una caja de fosforo contentiva en su interior de tres (3) trozos de pitillos de presunta droga, trasladandolo hasta el Comando conjuntamente con los pitillos decomisados.

Enmarca tales hechos en el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 455 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem , en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del mismo se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones "Acta Policial", practicadas por los funcionarios NELSON MIJARES y OSCAR MORALES adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, inserta al folio dos (02), fechada en esta Ciudad el 23-05-04 donde entre otras cosas dejan constancia de: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche...efectuando labores de patrullaje...al pasar por el Barrio San José, Calle Principal...avistamos a un sujeto...que al ver la patrulla se pone nervioso...nos impulsa a sospechar que ocultaba algún objeto proveniente del delito, le efectuamos una inspección...encontrándole al suscrito una caja de fosforos en el bolsillo del panmtalón contentiva en su inetrior de tres trozos de pitillos de presunta droga ...se procede a aprehender al sujeto...leyendole sus derechos..trasladando al detenido y a la presunta droga hasta este Comando...quedó identificado como: GUMERSINDO BLANCO ROMERO, de 45 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en el Barrio San José Calle Principal de esta localidada cedula de identida no prta pero dijo ser la 17.165.315, de profesión obrero, soltero...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio tres (3) "Planilla de Remisión", debidamente suscrita por el Funcionario Receptor EUCLIDES ISSELES, de donde se extrae: "...una caja de fosforos con tres trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga...".-

Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano GUMERSINDO BLANCO ROMERO, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue este ciudadano antes mencionado las persona que fue aprehendida por NELSON MIJARES y OSCAR MORALES, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, en fecha 23 de Mayo del presente año en la Calle Principal del Barrio San José y al momento de ser requisado le fué encontrado en el bolsillo del pantalón que cargaba tres trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga con fines distintos al consumo personal.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados de marras, así como por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no constar en los autos que los tengan, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste juzgador que resulta procedente decretarle al Ciudadano GUMERSINDO BLANCO ROMERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 373 y 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: La inmediata libertad del Imputado GUMERSINDO BLANCO ROMERO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, al final sin número de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.165.315 en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgpanicia Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotropicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

SEGUNDO: Se acuerda poa auto separado la fecha y hora para la realización de de la experticia quimicade la sustancia incautad al Imputado, ordenandose en su oportunidad aperturar cuaderno separado.

TERCERO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al Imputadode marras.

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.

EL JUEZ DE CONTROL



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.