REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-S-2003-000649
ASUNTO : JP11-S-2003-000649
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACION FISCAL: NORA ELENA VACA GARCIA (Quinto).
DEFENSA: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS (Público).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Abril del 2003, mediante Acta Policial, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona policial N° 03, Sección de Investigaciones, suscrita por los funcionarios policiales actuantes PEDRO RODRIGUEZ y EVARISTO INFANTE, cursante al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones, donde entre otras cosas dejaron constancia de: “…siendo las 08:00 horas de la mañana..realizando labores de patrullaje..en los diferentes sectores y barrios de esta Ciudad..específicamente en la calle 4 al final del barrio La Trinidad, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba..al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa…nos mostrara lo que cargaba en el interior de sus ropas, realizándole una inspección de persona…lográndole incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía…una caja de fósforos de color amarillo con la inscripción de caballo rojo, contentiva en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga y dos envoltorios de material sintético de color amarillo claro…contentivo en su interior de un polvo presuntamente droga..siendo trasladada dicha persona junto con la presunta droga hasta este Comando donde quedaron a la orden de la superioridad…quedó identificado…PAEZ ROJAS NELSON ENRIQUE….”.-
En fecha 25 de Abril del 2003, vista el Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico GUSTAVO ARMANDO MORALES, ordenó mediante auto inserto al folio seis (6) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figuraba como Víctima el ESTADO VENEZOLANO y como Imputado NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS. ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
SEGUNDO:
DEL DERECHO
En fecha 30 de Abril del 2004, la ciudadana NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no había base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS, y que si bien era cierto que emergía de las actuaciones el dicho policial contenido en el Acta Policial que corría inserta al folio uno (1) y el resultado de la Prueba Anticipada practicada a la sustancia incautada, la cual había arrojado como resultado MARIHUANA POSITIVO, no era menos cierto que no existían testigos presenciales que con sus deposiciones corroboraran lo expuesto en dicha acta Policial y proceder a una acusación con lo existente, era mas que temeroso.
El fundamento legal en que se basa la representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera la imposibilidad de incorporara nuevos datos o elementos a la investigación; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al Imputado, que podría cobijarse en el ordinal 1°, debiendo en todo caso el obstáculo ser ampliamente insalvable e improbable que en el futuro aparezcan pruebas, como en el caso de marras, donde luego del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, no constan indicios suficientes que demuestren la culpabilidad del Ciudadano NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS, pues no existen en su contra elementos de convicción procesal incriminatorios de responsabilidad penal, evidenciándose que de los elementos cursantes en actas, no surge la posibilidad de llegar a un cúmulo probatorio que pudiera arrojar elementos fehacientes que demuestren la autoría del referido ciudadano en la comisión del hecho punible, cuyo cuerpo del delito, a criterio de este juzgador sí quedó totalmente demostrado, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de éste, por lo que éste tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Imputado NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano NELSON ENRIQUE PAEZ ROJAS, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de esta Ciudad, hijo de Coromoto Rojas y de Julio Rivero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Nicaragua, Calle 13, con Carrera 11, Casa sin número de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.164.088, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS ALBERTO PINO.