REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000750
ASUNTO : JP11-S-2004-000750
JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADOS: JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, GLADYS RENE MARTINEZ y GAUDY SOLEIME MARTINEZ ROMERO.
VICTIMA: LOS MISMOS.
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS.
REPRESENTACION FISCAL: RONALD E. GUTIERREZ G. (Régimen Procesal Transitorio).
DEFENSA: EDUARDO DOMINGUEZ (Público).
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 11 de Enero del 1.999, mediante “Denuncia” interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Calabozo, inserta al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones por la Ciudadana GAUDY SOLEIME MARTINEZ ROMERO, quién entre otras cosas manifestó: “…a denunciar al Ciudadano JOSE NICOLAS MELENDEZ, quién me causó lesiones con una tabla de madera y con los puños…”.
Corre inserta al folio nueve (9) del Expediente “Acta Policial”, de fecha 11-01-99, suscrita por los funcionarios RAFAEL POLANCO y FRANCIS HERRERA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, donde expresan: “…me trasladé en compañía de la funcionaria FRANCIS HERRERA…hacia el callejón San José Barrio Las Dinamitas…con la finalidad de practicar inspección ocular e indagar mas de los hechos…fuimos recibidos por la ciudadana MARTINEZ ROMERO GAUDY SOLEIME…agraviada en el presente caso..se realizó la respectiva inspección..se encontraban presentes las ciudadanas GLADIS MARTINEZ, DIVIS MADRID y YENNYS COROMOTO MARTINEZ…tener conocimiento de los hechos…nos indican el lugar donde reside el presunto indiciado…fuimos recibidos por el ciudadano MELENDEZ JOSE NICOLAS..manifestó ser el padre de la persona requerida..no se encontraba por motivos de trabajo..le informaría a su hijo para que comparezca…”
Consta de igual manera al folio catorce (14) “Inspección Ocular” N° 031, de fecha 11-01-99, practicada por los funcionarios Actuantes FRANCIS HERRERA y RAFAEL POLANCO en el callejón San José del Barrio Las Dinamitas de Calabozo Estado Guárico, quienes entre otras cosas dejaron constancia de: “…sitio abierto de iluminación natural y temperatura calurosa…cubierto de ripio..carece de aceras…viviendas del tipo unifamiliar..carecen de cercas de protección..inspeccionando la vivienda..se aprecian árboles de gran longitud…”.-
Al folio diecinueve corre inserta al folio diecinueve (19) declaración del ciudadano JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, por ante el órgano Instructor en fecha 13-01-99, quién entre otras cosas manifestó: “…llegué a la casa y veo que el señor NOEL MARTINEZ ..le está cayendo a golpes a la puerta de la casa..no se si era que estaba ebrio, me dio un golpe..no me quedó mas remedio que darle otro golpe..viene la familia de él en vez de calmar el problema lo que hicieron fue caerme a golpes a mí..se formó un alboroto…”.-
Al folio veintitres (23), cursa Reconocimiento Médico Legal practicado sobre la persona de GAUDY MARTINEZ ROMERO, de fecha 13-01-99, suscrito por los Médicos Forenses RAFAEL MENDEZ VELOZ y EDGAR NAVARRO, donde bajo juramento informan: “…equímosis discreta en 1/3 medio brazo derecho..lesiones de carácter leves…cuatro días a partir del día del accidente…estado general…bueno…”.-
Al folio veinticuatro (24), cursa Reconocimiento Médico Legal practicado sobre la persona de JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, de fecha 13-01-99, suscrito por los Médicos Forenses RAFAEL MENDEZ VELOZ y EDGAR NAVARRO, donde bajo juramento informan: “…escoriación en hombro izquierdo y escapular izquierda..escoriación severa..cadera izquierda…escoriación línea esternal…esquímosis postraumático ..son de carácter leve..tiempo de curación ocho (8) días…tiempo de curación ocho (8) días…”.-
Al folio veintinueve (29) cursa declaración de fecha 12-02-99, rendida por ante el órgano Instructor por la Ciudadana GLADYS RENE MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: “… el problema empezó por el Callejón que ese Callejón lo hizo él…tienen que pasar por el callejón ..vive al lado de mi casa..le reclamó que no podía pasar carros por ahí…se entraron a golpes…mi sobrina Soleen Martínez ..que se calmara..le dio un empujón y la tumbó se montó arriba…me dio un manotón por el oído yo agarré una maceta y se la puse por encima…”.-
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto “Auto de Detención”, de fecha 9-06-99, dictado por el Juzgado II de las Parroquias Calabozo, El Rastro y El Calvario del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, GAUDY SOLEIME MARTINEZ ROMERO y GLADYS RENE MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal, ordenándose al extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial Seccional Calabozo y al Destacamento de Poliguárico N° 03 para su detención y traslado de los mismos al puesto Policial N° 1, a la orden del mencionado Tribunal, por cuanto no se encontraban detenidos; librándose a tales efectos las correspondientes Boletas de Encarcelación.-
Consta al folio setenta y uno (71) del expediente, escrito de fecha 19-03-04, mediante el cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite Expediente signado con la nomenclatura 5843 contentivo de la investigación penal seguida a los ciudadanos MELENDEZ BOLIVAR JOSE NICOLAS, MARTINEZ GLADYS RENE y MARTINEZ ROMERO GLADYS SOLEIME y solicita a esta Instancia Judicial fijar hora y fecha para la celebración de Audiencia Oral para imponer a los mismos de la decisión interlocutoria dictada en su contra por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-06-99.-
Consta al folio setenta y cuatro (74) “Acta de Audiencia”, de fecha 19 de Marzo del 2004, debidamente suscrita por las partes intervinientes y necesarias en el proceso, efectuada por ante esta Instancia Judicial de la cual se extrae: “…impuestos como han sido del Auto de detención que les fuera dictado en su contra…artículo522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal se acuerda otorgarles a los Ciudadanos GAUDY SOLEIME MARTINEZ ROMERO, JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR y GLADYS RENE MARTINEZ…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…previsto en el artículo 256 ordinal 3°..remitir el asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal..oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se eje sin efecto la orden de captura que pesa sobre los imputados….”.-
SEGUNDO:
DEL DERECHO
En fecha 12 de Abril del 2004, el ciudadano RONALD E. GUTIERREZ G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem por haber prescrito la acción penal a tenor de lo contemplado e los artículos 108 ordinal 6° y 110 primer aparte ambos del Código Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
El fundamento legal en que se basa el Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que la acción penal para hacer efectiva la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los Imputados se encuentra evidentemente prescrita , requisito de procedibilidad de gran importancia cuya ausencia impide a la Vindicta Pública ejercer la atribución deber consagrada en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24,108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 11 ordinal 4° y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-
Se observa en el caso de marras que la autoridad competente dictó el Auto de Proceder de la presente investigación en fecha 11-01-99, siéndoles dictado auto de detención a los procesados en fecha 09-06-99, el Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ El sobreseimiento procede cuando: “…omissis…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”, por su parte el artículo 326 Ejusdem faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener los Imputados GAUDY SOLEIME ROMERO MARTINEZ, GLADYS RENE MARTINEZ y JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice:”..omissis..podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso; por lo que éste tribunal en vista de lo precedentemente anotado, considera PROCEDENTE tal pedimento en virtud de que es evidente que desde que se inició la investigación el día 11-01-99, ha transcurrido un lapso mayor a cinco (5) años y el delito por el cual se procesa a los Imputados es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por lo que el lapso para que opere la prescripción es de un (1) año, ya que el delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal merece una pena de mas de un (1) año, ha transcurrido entonces un tiempo mayor al que requiere el referido artículo para que opere la prescripción penal.
Cabe destacar que el artículo 110 del Código Penal dispone los actos que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, consagrando en su segundo aparte “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..”; en el caso de marras si bien es cierto que los Imputados fueron impuestos en fecha 19-03-04 de la decisión interlocutoria de auto de detención dictado en su contra el día 09-06-99, no es menos cierto que esta falta de celeridad procesal no puede ser atribuidos a ellos, toda vez que a pesar de que los órganos jurisdiccionales que conocieron en su oportunidad giraron las instrucciones a los organismos de seguridad del Estado a través de sendas boletas de encarcelación libradas para hacer efectiva la aprehensión de los mismos, observándose que no cursan en autos diligencia policial alguna por parte de dichos organismos en la que se deje constancia de alguna acción eficaz para lograr su captura, aún cuando en las actas procesales constaban las direcciones aportadas en el momento de que cada uno de ellos rindió sus correspondientes declaraciones; por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud de la Vindicta Pública por encontrarse la misma ajustada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en los artículo 318 ordinal 3°, 323 y ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida a los Ciudadanos GAUDY SOLEIME MARTINEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad de Calabozo, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Villa Crepuscular, Sector 2, manzana D, N° 18-60, de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 12.477.646; GLADYS RENE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de esta Ciudad de Calabozo, residenciada en el Barrio Las Dinamitas, Callejón San José, Casa sin número de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.719.470 y JOSE NICOLAS MELENDEZ BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, Callejón San José, Casa N° 591 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.487 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 2°, 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal .- Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.
Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO
Abog. LUIS ALBERTO PINO.