REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000634
ASUNTO : JP11-S-2004-000634

JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO P.

IMPUTADO: JULIO CESAR HERNANDEZ.

VICTIMA: MIGDALIA FUNES

HECHO: CONTRA LAS PERSONAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE DESESTIMACION.



Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Dr. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, de las averiguaciones relacionadas con la presunta comisión de un hecho punible, perpetrado por el Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA FUNES, de fecha 10 de Marzo del 2004, éste Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

PRIMERO: Refiere la Representante del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente: “...omissis..se inició la presente investigación en razón del escrito presentado ante esta Fiscalía Segunda…por la Ciudadana MIGDALIA FUNES, en fecha 05-02-2004 de cuyo contenido se desprende…caso que tuve con el agente HERNANDEZ JULIO CESAR..trabaja en el Destacamento N° 3 de Calabozo…a ofenderme verbalmente a amenazarme con una pistola a mi y a mis hijos..la niña salió en el momento en que nos estaba apuntando…apuntó a la niña…le dio una crisis de nervios…mis hijos no eran hijos de mi esposo…se había acostado conmigo…le dijo a mi esposo que lo iba a agarrar a golpes…lo iba a llevar a la playita y le iba a meter droga..meterlo de cabeza en las compuertas..está acostumbrado a ofender a la gente..una señora que vive al lado de mi casa le fue a decir al señor que yo había dicho que el hijo de él era un balandro..por culpa de ella fue que se señor se dirigió a mi casa a insultarme…”.

SEGUNDO: Refiere el Representante del Ministerio público en su solicitud de fecha 10-03-04, que “…se evidencia que la Ciudadana MIGDALIA FUNES denuncia una agresión verbal por parte del Ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ delito éste que puede subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 444 y siguientes del Código Penal…en el presente caso se evidencia que el mismo no puede ser enjuiciado, sino por acusación de la parte agraviada..tiene que ser canalizado a través de un tribunal competente en la materia y en este caso lo precedente es solicitar la Desestimación de la presente causa…”.

TERCERO: Fundamenta legalmente la Representante del Ministerio Público su solicitud en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso.-

CUARTO: El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente...”, siendo que el procedimiento en estos casos de conformidad con la norma transcrita está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente y considerando éste Juzgador que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes a los autos, se observa que efectivamente la acción no fue promovida conforme a la ley, existiendo por consiguiente un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso.-

Vistos los recaudos que se acompañan a la solicitud, considera éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 y siguientes del Código penal, delito éste de acción privada, que tiene un procedimiento especial a instancia de parte, por lo que no puede procederse a través del Ministerio Público, dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante querella de la víctima ante el Tribunal competente, considerando quién suscribe que la adjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad de dicho procedimiento no depende de situaciones objetivas, como la ausencia o la flagrancia, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador establezca en la ley penal sustantiva sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:


Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION SOLICITADA en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


Abg. LUIS ALBERTO PINO.