REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2004
144º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001099
ASUNTO : JP11-S-2004-001099.

JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBRTO PINO.

IMPUTADO: LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA.

VICTIMA: MERCAL.

FISCAL: JULIO ROBERTO PAMELA (Quinto-Auxiliar)

HECHO:HURTO SIMPLE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.



Vista la solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del profesional del derecho JULIO ROBERTO PAMELA, actuando en éste acto en nombre y representación del Estado Venezolano, en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.481.307, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 2 entre Carreras 15 y 16, Casa N° 9 de esta Ciudad, quién fué aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona policial N° 03 de esta Ciudad en fecha 15 de Mayo del presente año, siendo aproximadamnete la 1:15 horas de la tarde en un Mega mercado que funcionaba en la antigua sede de la Ford en esta Ciudad, toda vez que el mismo fué sorprendido para el momento en que sustrajo una caja de aceite de comer contentiva en su interior de diez (10) litros de aceite de soya, y éste al percatarse de que había sido sorprendido se había alterado abalazándose a la comisión policial quienes lo aprehendieron inmediatamente y pasado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Enmarca tales hechos en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y encuadrándola dentro de la norma procedimental que se refiere al flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ordinales 1° y 2° Ejusdem, solicitando igualmente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo previsto e el artículo 256 ordinal 3° Ibidem, en virtud de que concurrían las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del mismo se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el referido artículo 256, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.


Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, Acta Policial de fecha 15 de Mayo del 2.004, inserta al folio uno (1), suscrita por el funcionario actuante PEDRO BARRIOS, quien entre otras cosas deja constancia de: “…aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde me encontraba cumpliendo funciones del servicio en un megamercado pertenenciente a Mercal..venta de viveres adyacente donde funcionaba la Ford...avisté a una persona del sexo masculino al momento en que sustraía una caja de aceite de comer...intercepté al momento en que pensaba darse a la fuga...al percatarse de que lo había descubierto se alteró profiriendo palabras groseras..se abalanzó sobre mí teniendo que hacer uso de la fuerza pública para dominarlo..se presentó a ese lugar la Unidad P-203 conducuida por..KEINER RIVERO..cabo primero COBO JOSE LUIS quienes me prestaron apoyo..conduciendo al aprehendido asi como la caja de aceite dentro de la cual habían diez litros de aceite de soya..quedó identificado...LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA...quedando en este Comando a la orden de la superioridad...".-

SEGUNDO: Consta también del Legajo de Actuaciones, inserto al folio tres (3) declaración del Ciudadano EDUARTH JOSETH GARCIA PEREIRA, quién entre otras cosas manifestó: “…iba llegando donde estaba funcionando el mega mercado, antigua sede de la Ford...me consigo con un Policía que está prestando seguridad allí había aprehendido a un ciudadano que había hurtado diez litros de aceite de comer..el Policía llamó una Patrulla y lo trasladaron para éste Comando al igual que el aceite...". Que al ser interrogada por el Instructor acerca de la hora en que habían sucedido los hechos manifestó que eso había sido como a la una y cuarto de la tarde, que allí habían varias personas que habían presenciado el procedimiento pero que no conocía a ninguna de ellas, que él era el encargado del Mega mercado que se estaba realizandio ese día allí, que el aceite hurtado tenía un precio de veintidos mil bolivares, que no conocía a la presona aprehendida.-

TERCERO: De igual manera corre inserto al folio cuatro (4) del Legajo de Actuaciones declaración testifical del ciudadano JOSE ANGEL MENDEZ MUJICA, quien entre ottras cosas manifestó:"...estaba vendiendo plátano en un camión que teníamos al lado del camión de Mercal...veo que viene un mocho con una caja de aceite..la puso arriba del camión y quería agarrar una bolsa de plátano..el Policía que estaba de servicio...llamó a la Patrulla y se lo trajeron detenido...".- Que al ser interrogado por el Instructor acerca del lugar, hora y fecha en que habían sucedido los hechos narrados había contestado que eso había sucedido como a la una y cuarto de la tarde en esa misma fecha, que habían presenciado los hechos dos personas que trabajaban con él, y varias personas que se encontraban en ese momento allí, que al detenido lo conocía de vista nada mas, que había opuesto resistencia y había tratado de darse a la fuga, que no portaba para ese momento de ser detenido ningún tipo de armas.-

CUARTO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio seis (6) "Orden de Inicio de la investigación" debidamente suscrito por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien vista el Acta policial suscrita por el funcionario PEDRO BARRIOS, adscrito a la Zona Policial N° 3 de esta ciudad y de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de un hecho puníble perseguible de oficio y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, y en el cual aparecía como sospechoso el ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA y como Víctima MERCAL.

QUINTO: Consta también del Legajo de Actuaciones Acta de Audiencia de Presentación de detenido inserta al folio dieciseis (16), donde en presencia de la partes necesarias para llevar a cabo tal acto el Ciudadano MARCIAL ENRIQUE ALCALA RIVAS , impuesto como lo fue del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las imputaciones fiscales, de la calificación jurídica imputada en el acto y demás formalidades de ley insertas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que no iba a declarar.-

Visto los hechos precedentemente explanados observa éste decidor que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que fue éste ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 3, de la Sección de Investigaciones de dicho órgano, específicamente en el sitio donde funcionaba la Ford de esta Ciudad en un Mega mercado que funcionaba ese día 15 de Mayo del presente año en el momento en que éste se apoderaba sin ningún tipo de violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas, sin el consentimiento de su dueño (MERCAL), de una caja de aceite vegetal contentiva en su interior de diez litros de aceite de soya, no pudiendo logra su cometido por circunstancias independientes a su voluntad como lo fué la oprtuna acción del funcionario policial, y de acuerdo a nuestro sistema legal la figura de la frustración supone los siguientes requisitos: a) la intención; b) los medios de ejecución que deben ser apropiados a la obtención del fín; c) la no ejecución o consumación del delito por circunstancias independientes de la voluntad del agente y, d) la realización de todos los actos de ejecución necesarios para la consumación, encuadrándose de esta forma el delito a criterio de éste Juzgador dentro de las previsones del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.-

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas y otros instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.- Estimando quién decide que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la referida norma.

El Código Orgánico Procesal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es el caso por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha tanto por el Representante de la Vindicta Pública como por la Defensa del Imputado, en la audiencia especial para escuchar al imputado y considerando quién aquí decide, que en el Legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que éste de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 ordinales 3° Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste Juzgador que ciertamente la aprehensión del Ciudadano LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA, se realizó de manera flagrante y conformar evidencias suficiente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, razones suficiente para calificar como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado antes mencionado y para decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo son la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento; así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 372, ordinales 1° y 2°, 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con fuerza a las motivaciones precedentes, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión del Imputado LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del vigente Código Penal, en corcondancia con el artículo 80 Ejusdem,cometido en perjuicio de MERCAL.-

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372, ordinales 1° y 2° y 373 Ejusdem, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a los efectos que le son propios.

TERCERO: La inmediata libertad del Imputado LUIS EDGARDO MUJICA FIGUEROA, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profsión u oficio Mecánico, natural de esta Ciudad, hijo de Carmen Figueroa y de Juan de la Cruz Mujica, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Calle 02, entre Carreras 15 y 16, Casa N° 09, de color amarilla, de esta Población de Calabozo Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.481.307, en virtud de habérsele acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 Ibidem.-

Remítanse las actuaciones al juez Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas en Audiencia.- Líbrese Oficio. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4



Abog. JUAN PEDRO MAUHAD P.

EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO.