REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001104
ASUNTO : JP11-S-2004-001104

JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

FISCAL : JULIO ROBERTO PAMELA

IMPUTADO : MARTIN RAMON ACOSTA LUGO.

HECHO IMPUTADO : HERRAJE DE ANIMALES AJENOS .

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : LIBERTAD PLENA.




Vista la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, JULIO ROBERTO PAMELA, en fecha 18 de Mayo del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la república Bolivaraiana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 11 ordinales 1,2 y 3, 34 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánicia del Minsietrio Público y 108 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guayabal Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.938.594, con domicilio en la Calle del Rio de la población de Guayabal Estado Guárico, quien había sido aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Guárico, adscrita a la Zona Policial N° 3, con sede en esta Ciudad, con motivo de la solicitud que presentaba por ante el Sistema de Información Policial, según Oficio N° 423 de fecha 24-02-97, emanado del extinto Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, en el Expediente N° 9041, por la prsunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, levantándose a estos efectos Acta Policial, la cual corre inserta al folio cuatro (4) de las Actas procesales que conforman el presente Asunto.-

Refiere el representante de la Vindicta Pública, Abogado JULIO ALBERTO PAMELA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de esta Circunscripción Judicial que se había requrido información vía telefónica al Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo y en conversación sostenida con el funcionario ANGEL MATHEUS, en relación con el curso de la causa referida a la situación del Ciudadno aprehendido, manifestano éste que de la revisión efectuada a los libros de control de causas llevado a tales efectos se evidenciaba que el Expediente 904, en fecja 12 de noviembre de 1.999 había ingresado al Juzgado de Ejecución en razón de la sentencia dictad por el tribunal de la Causa mediante la cual había condenado al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del dleito de HERRAJE DE ANIMALES AJENOS, y que una vez cumplida la pena, en fecha 07 de agosto del 2.001 mediante Oficio N° 904, se había remitido el referido Expediente al registro Principal de esta Ciudad para el correspondiente archivo, y que por cuanto de todo lo anterior se coligía que la solicitud que registraba el Ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO ante el Sistema de Información Policial, no se hallaba vigente, y que aún no se había ordenado su exclusión del mismo como solicitado, y por el hecho cierto de encontrarse esta persona privada de su libertad y no le era dable al Ministerio Público ordenar la libertad del detenido, solicitaba por esta razón pronunciamiento de esta Instancia Judicial mediante auto fundado en relación con la libertad del mismo e igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra y como tal excluido de tal registro como persona solicitada.

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, así como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial por el Representante de la Vindicta Pública, pasa a fundamentar decisión acordada, y a tal efecto precisa:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia, el principio de libertad y el de que ninguna persona continuará en dtención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el Ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO, presentaba solicitud ante el Sistema de Información Policial, según Oficio N° 423 de fecha 24 de febrero de 1.997, emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el Expediente N° 9041, mediante la cual se le había sentenciado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del dleito de HERRAJE DE ANIMALES AJENOS.-

QUINTO: Que no es menos cierto que en el libro de control llevado por el Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo, constaba que el ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO, en fecha 14 de Abril de 1.997, había sido aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial mediante oficio n° 1.848.

SEXTO: Que esta Instancia Judicial había constatado que en el Archivo Central de éste Circuito Judicial Penal en la revisión de los libros de entrada y salida de Causas del referdio Tribunal de Primera Instancia, Expediente 9041, nomenclatura del mismo, había ingresado en fecha 12 de Noviembre de 1.999 al Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa mediante la cual lo había condenado a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de HERRAJE DE ANIMALES AJENOS, y que una vez cumplida la pena, como lo fué, en fecha 07 de Agosto del 2.001, mediante Oficio signado con el N° 904 se había remitido al Registro Principal de esta ciudad a los fines legales que le eran propios.-

SEPTIMO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 5 del artículo 44 que “ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta...".- En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución , no es la regla sino la excepción.

OCTAVO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

NOVENO: Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO, a pesar de haber obedecido a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, como lo era el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judical, la misma ya había sido ejecutada cuando en fecha 14 de Abril de 1.997 éste había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo y puesto a la orden del mencioando Tribunal quién había ejecutado la correspendiente sentencia dictada en su contra en fecha 24 de febrero de 1.997 por la comisión del

delito de HERRAJE DE ANIMALES AJENO, aunado al hecho de que la pena había sido cumplida y el expediente contentivo de la causa seguida al referido ciudadano había ingresado al juzgado de Ejecución de esta Circunscripción judicial en razón de la sentencia dictada por el tribunal de la Causa mediante la cual lo había condeando a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, y una vez cumplida la pena, en fecha 07 de Agosto del 2.001 con Oficio N° 904, había remitido el expediente al Registro Principal de esta Ciudad para su correspondiente archivo.

Finalmente el numeral 5° del artículo 44 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ut supra mencionado preceptúa a criterio de este juzgador, la excarcelación o libertad imediata (conocida como el principio de favor libertatis), ipso facto, de la persona, una vez cumplida la pena o dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente, por ejemplo, el Juez de Ejecución. Dicha norma asegura que la persona no sea sancionada mas de lo debido o cuando no debía serlo mas.

Por todas las consideraciones anteriores, éste tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano MARTIN RAMON ACOSTA LUGO, antes identificado de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda remitir le presente Legajo de Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales y procesales correspondientes. Ofíciese al Depatamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub, Delegación Calabozo a los fines de dejar sin efecto orden de captura contra el mencionado Ciudadano y sea excluido del menconado registro.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y las Notificaciones pertinentes.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:



Abg. LUIS ALBERTO PINO.