REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001102
ASUNTO : JP11-S-2004-001102


ASUNTO PRINCIPAL: JP11-S-2004-001102
ASUNTO: JP11-S-2004-001102.

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ.

VICTIMA: RAMON ANTONIO MACHADO.

FISCAL: JULIO ROBERTO PAMELA (Quinto-Auxiliar)

DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ (Público).

HECHO: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado JULIO ROBERTO PAMELA (Auxiliar) en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, en cuanto a que en fecha 16 de Mayo del presente año aproximadamente a las 3:05 de la mañana fué aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 65, Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional, en el Centro Nocturno denominado "Daykiri", ubicado en el centro Comercial Climar de esta ciudad, por cuanto el mismo le había causado lesiones físicas al ciudadano RAMON ANTONIO MACHADO y le había sutraído de su bolsillo trasero del pantalón que cargaba para ese momento la cantidad de quinientos mil bolivares Bs.500.000).-

Enmarca tales hechos en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 454 ordinal 4° del Código Penal, y encuadrándola dentro de la norma procedimental que se refiere a la Flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem , en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que las misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta Policial de fecha 16/05/04, suscrita por el funcionario actuante, Jefe de la comisión JOSE GREGRIO AZOCAR MEREGOTE, quien entre otras cosas deja constancia de: “…siendo las 03:05 fuí nombrado en comisión...realizar patrullaje de seguridad...en vehículo militar..en compañia de lo....MACHADO MIGUEL ELIAS...RAMOS GALLARDO ANTONIO...DUARTE DELGADO CARLOS...CHINCHILA USECHE JHONATAN...saliendo de las instalaciones del Comando...se nios acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO MACHADO..manifestando que que había sufrido lesiones físicas por parte de un ciudadano de nombre ALFREDO REVERON, quién es militar activo de la Guardia Nacional y éste ciudadano se encontraba en compañía de otra persona quién presuntamente le sustrajo la cantidad de quinientos mil bolívares...Centro Comercial Climar..dirigirnos a la Discoteca "Daykiri"...prendiera la luz y bajara el volumen de la música......identificó y sañaló a los dos ciudadanos que presuntamente lo habían agredido física y verbalmenet e igualmente le habían sustraído el dinero...ser y llamarse..LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ....ALFREDO JOSE REVERON...militar activo de la Fuerza Armada Nacional...para ser trasladados al Comando y ambos opusieron resistencia hacciendo caso omiso..agredir fisicamente a los integrantes de la comisión , lanzando puñetazos...dominar al efectivo militar...subirlos al vehículo...trasladandolos hasta la sede del destacamento N° 65...no fueron objeto de maltartos fisicos, verbales o psicológicos...".-


SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio cuatro (4) "Acta de Denuncia" formulada por el ciudadno RAMON ANTONIO MACHADO, quién entre otras cosas expuso: "...iba saliendo de la Discoteca Daykiri en compañía de los ciudadanos JOSE FIGUEREDO y JULIO RATTIA..es guardia nacional de nombre REVERON y otro ciudadano quue lo acompañaba empezaron a buscarme pleito...el ciudadano que acompañaba al guardia Nacional sacó una botella y me dió un botellazo en la cabeza..el Guardia REVERON me cayó a patadas...el otro sujeto me saca el dinero que yo cargaba en el bolsillo de atrás del pantalón..me siguen dando golpes..me voy corriendo para que no me siguieran golpenado..vine a poner la denuncia...".-

TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio nueve (9) "Orden de Inicio de la Investigación" suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JULIO ROBERTO PAMELA, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal vista el Acta policial suscrita por la Guardia Nacional Calabozo, por la prsunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en el cual aparaecía como sospechoso el Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ y como Víctima RAMON ANTONIO MACHADO se ordenó de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la correspondiente acción penal, practicando todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación, reponsabilidad de los autores y demás partícipes.-

Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por el Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fue este ciudadano antes mencionado la persona que fue aprehendida por funcionarios adscrito al Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, en fecha 16 de Mayo del presente año aproximadamente a las 3:05 de la madrugada en el Centro Nocturno denominado "Daykiri" ubicado en el Centro Comercial Climar de esta Ciudad, por cuanto usando el arte de la astucia o destreza en dicho lugar público le sustrajo de su bolsillo trasero del pantalón que cargaba para ese momento, sin su consentimiento, la cantidad de quinientos mil bolivares (Bs. 500.000) en dinero en efectivo.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa del Imputado de marras en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tenga, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En razón de lo cual considera éste juzgador que ciertamente la aprehensión del Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, se realizó de manera flagrante y conformar evidencias suficientes en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del código Penal, razones suficientes para calificar como FLAGRANTE LA APREHENSION de imputado antes mencionado y para decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:


Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión del Imputado LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juana de Diaz y de Francisco José Diaz, domiciliado en la Calle 11, entre Carreras 9 y 10, Casa N° 9-30 de calabozo estado guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.821, por el delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del vigente Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano RAMON ANTONIO MACHADO. SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al Imputado antes identificado conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem.

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.

EL JUEZ DE CONTROL



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO


LUIS ALBERTO PINO.