REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000706
ASUNTO : JP11-P-2003-000100
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : MANUEL ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO.

VICTIMA : EVELIO DOMINGO RIVAS OJEDA y
EVELIO JOSE RIVAS GUTIERREZ.

DEFENSA : KATHERINE VILLALOBOS (Pública).

HECHO : ROBO AGRAVADO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público (Suplente Especial) de esta Circunscripción Judicial Abogado NERIO CASTELLANO PARRA, ante éste Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2.003, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del Legajo de Actuaciones, contra el Ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.278.742, hijo de Pablo Gonzalez y de Manuela Castillo, domiciliado en el Barrio San José, Pasaje 10, Casa N° 117 de Maracay Estado Aragua, a quién imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EVELIO DOMINGO RIVAS OJEDA y EVELIO JOSE RIVAS GUTIERREZ, perpetrado en el Punto de Control Fijo ubicado en la Población de Corozo Pando como consecuencia de haber sido aprehendido en fecha 9 de Octubre del 2.003 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana por los funcionarios LUIS ENRIQUE LOZADA RONDON y CARLOS EDUARDO BRIZUELA HURTADO, adscritos al Comando regional N° 6 de la Guardia Nacional de esta Ciudad, cuando conducía el vehículo marca Iveco, Color Blanco, Placas 37R-NAD, cargado con cinco mil quinientos setenta y dos kilos de pastas marca Sindoni, que había sido depojado en fecha 8 de Octubre del mismo año a los Ciuidadanos Evelio Domingo Rivas Ojeda y Evelio Jose Rivas Gutierrez, en la vía que conduce al Sombrero Estado Guárico, mediante violencias y usando armas de fuego, y oídos como lo fueron en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, éste tribunal resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto ha lugar en Derecho en contra del Acusado MANUEL ENRIQUE GONZALEZ CASTILLO, ya identificado y actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida en fecha 18 de Diciembre del 2003, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EVELIO DOMINGO RIVAS OJEDA y EVELIO JOSE RIVAS GUTIERREZ, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público como son los documentales y testimoniales, habiéndose acogido la Defensa a la Comunidad de las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos pertinentes y necesarios por su conducencia para demostrar las imputaciones realizadas, de igual manera la comunidad acogida por la Defensa del Acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 330 y 198 Ejusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa del Acusado en cuanto a requerir de la Dirección de Evaluación Mental del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital los resultados de la Evaluación Psiquiatrica ordenada en fecha 3 de Diciembre del 2.003, por esta Instancia Judicial.

CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público al Ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZALES CASTILLO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EVELIO DOMINGO RIVAS OJEDA y EVELIO JOSE RIVAS GUTIERREZ.-



Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) dias concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal que corresponda, las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedan notificadas de los pronunciamientos dictados.-CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.