REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000046
ASUNTO : JJ11-S-2002-000046
JUEZ : JUAN PEDRO MAHUAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO
IMPUTADO : JOSE MIGUEL CASTILLO MIRABAL Y
JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ
VICTIMA : CARLOS AGUSTIN MONAGAS
FISCAL : ROMENIA RINCON ANDRADE
DELITO : CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSA : KATHERINE VILLALOBOS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : SOBRESEIMIENTO

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 30-12-01, mediante llamada telefónica aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Calabozo, donde informaba que en el Hospital Central de esta población había ingresado sin signos vitales el adolescente CARLOS AUGUSTO MONAGAS SILVA, de 17 años de edad, quién había presentado herida de arma de fuego en la región de la boca, desconociéndose más datos al respecto.-

El Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal en relación al hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible previsto en el Código Penal como uno de los delitos Contra las Personas, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo y ordena igualmente practicar las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Al folio 4 del Legajo de Actuaciones cursa Acta Policial en la cual los funcionarios del mencionado cuerpo policial, dejan constancias de haberse trasladado hasta el Hospital Central de la Ciudad de Calabozo y haber realizado la siguiente diligencia: “…previa identificación como funcionario adscrito a este cuerpo logramos ubicar el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino colocado sobre una camilla de metal tipo rodante, en posición de cubito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, observándose como única vestimenta un pantalón tipo blue jeans, con una correa de cuero de color marrón, seguidamente se procedió a practicársele un examen microscópico al cadáver, donde se le apreció una herida producida por arma de fuego, en la región de la boca, sin orificio de salida…”

Al folio 09 cursa la declaración de la Ciudadana: LEYDIS ARACELYZ MONAGAS SILVA, quien entre otras cosas manifestó”…resulta que yo estaba al frente de mi casa conjuntamente con mi hermana de nombre Nazaret Monagas cuando vimos pasar dos sujetos apodados el Pipo y el Pichi y como yo conozco al primero de los nombrados… me saludo…como diez minutos después volví a observar a estos dos sujetos que venían de regreso en veloz carrera y viendo hacia atrás…me metía a la casa rápido… vi que Pipo se metió un arma de fuego de color niquelado … oí a los vecinos gritar lo mataron, lo mataron, por lo que salí al estacionamiento … me pude percatar que mi hermano de nombre Monagas Silva Carlos Augusto, estaba tirado en el piso botando sangre por la nariz… unos muchachos lo agarraron y lo llevaron para el Hospital donde falleció…”.

Al folio 11 del legajo de Actuaciones cursa la declaración del Ciudadano PEDRO ELIAS MENDEZ GARCIA quién entre otras cosas manifestó: “…estaba tomando con unos amigos de nombre Lixo Salina…en el Barrio Cañafistola…pasan dos persona corriendo y detrás iba Pipo disparando en compañía de otra persona…me hirieron en la cabeza y en la pierna derecha a mi compañero lo hirieron en la espalda…nos llevaron para el Hospital…allá me enteré de que habían matado a una persona de nombre Carlos Monagas…”.

Al folio 13 del legajo de Actuaciones cursa declaración del Ciudadano: RAUL ANTONIO JIMENEZ CEDEÑO quién entre otras cosas manifestó: “…estaba laborando…dos personas me sacaron la mano para que les hiciera una carrera y me pare…si los podía llevar a la Urbanización Cañafistola… en lo que llegaron a la referida Urbanización…había un disturbio…observaron que las personas estaban muy alteradas… en los que los deje…una de las personas a quién le había hecho la carrera me volvió a parar manifestándome que si lo podía auxiliar…dos personas traen a un muchacho cargado y estaba ensangrentado…hacer la carrera para el Hospital…”.

Al folio 18 del legajo de Actuaciones cursa declaración del Ciudadano: JOSE ALEJANDRO AQUINO PEREZ, quien entre otras cosas manifestó: “…estaba comiendo perros caliente en la Avenida Principal…observé que salió de una vereda un muchacho con la mano puesta en la boca gritando que “me dieron, me dieron “y cayó al piso…se presentó una aglomeración de personas…paramos un taxi y llevamos a Carlos Monagas para el Hospital pero al llegar al mismo ya estaba muerto debido a que tenía un disparo en la boca…”.

Del folio 24 al 26 se observa el resultado de la Necropsia de ley practicada al cadáver de la victima, donde se evidencia: “…LESIONES INTERNAS: CABEZA Y CUELLO: el proyectil entró a cavidad bucal de izquierda a derecha y hacia abajo y atravesó los huesos de la cara, paso por delante de la columna cervical… perforó vasos carotideos y vena yugular derecha…CONCLUSIONES: Anemia Aguda por perforación de huesos de la cara y vasos arteriales y venosos (Carótida y Yugular) del cuello lado derecho por herida de arma de fuego causando gran hemorragia…”.

Al folio 36 del legajo de Actuaciones corre inserta Acta Policial en la cual los funcionarios policiales dejan constancia entre otras cosas de: “…el mencionado como “Piche” tiene por nombre JOSE MIGUEL CASTILLO MIRABAL, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/09/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Olga Mirabal y de José Castillo, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector Dos, Vereda 19, casa N° 05…y el mencionado como Pipo posee el nombre de JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 06/01/78, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector Dos, Vereda 26, casa N° 27 de esta Ciudad…”.

SEGUNDO
DEL DERECHO:

En fecha 09/08/02 la Representante del Ministerio Público solicitó se ordenará la aprehensión de los Ciudadanos: JOSE MIGUEL CASTILLO MIRABAL Y JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ, antes identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada dicha solicitud por el tribunal a mi cargo en fecha 16/08/02, oficiando lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Calabozo.

En fecha 14/02/04 el Ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ fue detenido por funcionarios de la Zona Policial N° 03 y puestos a la orden de éste Despacho, realizándose en fecha 16/02/04 la respectiva audiencia en la cual se le concedió la palabra a la victima Ciudadana LEIDY MONAGAS SILVA y esta manifestó que éste no era el que había matado a su hermano, que era el hermano de éste el que había matado a su hermano, que ella había visto era al otro hermano que le decía “Piche”.

En fecha 04/04/02 la Ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito por ante este Juzgado de Control, en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal considera que el hecho no podía atribuírsele al Ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ, si bien es cierto que se desprendía que se cometió un hecho punible Contra las Personas, también no es menos cierto que de las diligencias practicadas no surgen elementos suficientes que permitan atribuir la autoría de este hecho al Ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES PAEZ, solicitando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y pedía que así se declarara en la definitiva.

El fundamento legal en que se basa la Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 325 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consideran que el hecho objeto de éste proceso no puede atribuírsele a imputado alguno por carecer de elementos de convicción que señalen e identifiquen a los autores de este hecho, por lo que este Tribunal considera procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Observa este Tribunal al respecto, que la Ley en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista del principio de claridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso a criterio de este juzgador, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener alguno o persona alguna, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve la necesidad este Tribunal de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate,” le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y lo ajustado a Derecho en el presente caso será acoger la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a Derecho y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinales 1° y 323 ejusdem.- Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JUAN COLMENAREZ PAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cañafistola, Sector 02, Vereda 26, Casa N° 27 de esta Ciudad, hijo de Juan Colmenarez y Maria Páez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.571.370, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABOG. JUAN PEDRO MAHUAD P. EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALBERTO PINO