REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control
Calabozo, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JJ11-S-2003-000043
ASUNTO: JJ11-S-2003-000043

JUEZ: JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.

SECRETARIO: LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO: CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO..

VICTIMA: JOFRE ARNALDO GRANADILLO DAZA y JUAN CARLOS PEREIRA.

HECHO: LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

REPRESENTACION FISCAL: NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA (Segundo).

DEFENSA: MERCEDES SUMOZA (Privado).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOBRESEIMIENTO.


PRIMERO:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente averiguación en fecha 20 de Marzo del 2001, mediante “Reporte de Accidente”, por colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo con lesionados, ocurrido en esta Ciudad en la carrera 1 cruce con Calle 7, conducidos por los Ciudadanos YOFRE ARNALDO GRANADILLO DAZA, quién para el momento de ocurrir los hechos conducía la moto sin placas, color negra, contraviniendo el flechado, y era objeto de una persecución policial por estar presuntamente involucrado en un delito de hurto siendo acompañado para dicho momento por el Ciudadano JUAN CARLOS PEREIRA; y CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, conductor de un vehículo Taxi Placas U.659T, color blanco, inserto al folio uno (1) del Legajo de Actuaciones; consta de igual manera al folio cinco (5) Acta Policial, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento N° 43 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, suscrita por el funcionario actuante CARLOS ARANGUREN, donde entre otras cosas dejó constancia de: “…el dia 20 de mayo del 2001siendo aproximadamente las 10:40 horas am…me trasladara a la carrera 1 cruce con calle 7…había ocurrido un accidente de tránsito..me entrevisté con una comisión policial…me manifestaron que los tripulantes de la moto involucrada en el accidente eran perseguidos por una comisión policial por encontrarse involucrado en un robo…me trasladé al hospital..diagnóstico de los lesionados…-

En fecha 15 de Mayo del 2001, visto el Reporte de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Sector Sur Calabozo de fecha 20 de Marzo del 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico FERNANDO JOSUE MEDINA GOMEZ, ordenó mediante auto inserto al folio treinta y cuatro (34) el inicio de la correspondiente averiguación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, donde figuraban como Víctimas los Ciudadanos JOFRE ARNALDO GRANADILLO DAZA y JUAN CARLOS PEREIRA y como Imputado CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, ordenando practicar todas las diligencias pertinentes a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Aperturada la investigación, se le había tomado declaración al ciudadano CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, inserta la folio catorce (14) del Legajo de Actuaciones, en fecha 21-03-04, quien entre otras cosas manifestó: “…iba por la carrera uno,,,carrera siete me paro…al arrancar el vehículo sentí el impacto de unos motorizados…con dos personas que impactaron mi vehículo..pasaron por encima del carro..cayendo al piso los dos motorizados, los estaban enseguida encañonando la policía…los venían siguiendo en una persecución…los policías los tenían apuntando…hicieron el levantamiento del choque y me trasladaron al comando…los lesionados los montaron en una ambulancia…”.-

SEGUNDO:
DEL DERECHO

En fecha 19 de Marzo del 2003, el ciudadano NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico consigna escrito por ante éste Tribunal de Control, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa como acto conclusivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en virtud de que el hecho objeto e la presente causa ocurrió por circunstancias imprevistas, es decir que el Imputado había actuado apegado a las normas de tránsito, y no los lesionados que conducían a exceso de velocidad por la circunstancia de verse perseguidos por los organismos de seguridad y orden público y en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-

El fundamento legal en que se basa la Representante del Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es el establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que considera que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o no punibilidad; justificándose dicho numeral, a criterio de éste juzgador para conferir un sobreseimiento cuando el acto no reviste carácter penal, por no ser punible o el comportamiento es atípico y el hecho que nos ocupa ocurrió por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor o fortuitamente, al imputado haber tomado las previsiones al avanzar conduciendo su vehículo como lo refiere en su declaración, pero no los Ciudadanos JOFRE ARNALDO GRANADILLO DAZA y JUAN CARLOS PERAZA, lesionados en la presente causa, por cuanto es evidente como se desprende de las actuaciones realizadas y que constan en las actas procesales, venían a exceso de velocidad, al ser perseguidos por una comisión policial por estar incursos momentos antes en la perpetración de un delito contra la propiedad en las cercanías del Hotel Leonardo de esta Ciudad, aunado a la circunstancia también evidente, de venir los mismos conduciendo la moto en la cual escapaban, contraviniendo el flechado existente en las calles y Carreras debidamente demarcadas, comprobándose a criterio de quién aquí juzga, la existencia de causas que impiden sancionar la conducta el Ciudadano CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, por lo tanto no existe base para el enjuiciamiento de éste, por concurrir una causa de no punibilidad, circunstancias estas que hacen aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 318 ordinal 2°, es decir que el hecho investigado no es típico o concurre una causa de justificación o de no punibilidad, cuestión que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Así mismo por cuanto la ley en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de celeridad procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Imputado CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, principios estos contenidos en la ley adjetiva penal vigente, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, por cuanto como se ha planteado con anterioridad, cuando la citada norma dice: “…podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral…”, le da la facultad de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma a justada a Derecho y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, ampliamente identificado en los autos, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 2° y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano CARLOS ADOLFO COLINA MACHADO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Chofer, natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Rosa Elena de Colina y de Carlos Colina, de estado civil Casado, domiciliado en la urbanización Simón Rodríguez, sector 13, Calle 11;N° 15 de Calabozo estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.083.669, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículo 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4.


Abog. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO


Abog. LUIS ALBERTO PINO.