REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001019
ASUNTO : JP11-S-2004-001019
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.

IMPUTADO : AGENIS MANUEL MORILLO GONZALEZ .

VICTIMA : RUBERT JOSE RUIZ LOPEZ y MILAGROS GREGORIA GONZALEZ.

FISCAL : NORA ELENA VACA GARCIA.

DEFENSOR : EDUARDO DOMINGUEZ (Público).

HECHO : CONTRA LAS PEROSNAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado NORA ELENA VACA GARCIA en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano ARGENIS MANUEL MORILLO GONZALEZ, en cuanto a que: "..... fué aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento N° 32 de la Población de Guayabal Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 2004, siendo apoximadamante las 11:30 horas de la mañana, cuando el funcionario SOLORZANO HERNESTO se encontraba de servicio de patrullaje rural por el Municipio a bordo de la patrulla unidad P-265, conducida por el distinguido (PG) CESAR DIAZ cuando al pasar por la calle Principal del municipio San Jerónimo de Guayabal, avistaron a un sujeto del sexo masculiono que golpeaba a otro ciudadano y en ese momento una ciudadana los fué a desapartar y fué agredida a la altura del abdómen, el mismo al notar la prsencia policial trató de darse a la fuga, aprehendiéndolo posteriormente.."

Enmarca tales hechos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que las misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento Policial N° 32, sección de Investigaciones, HERNESTO SOLORZANO y CESAR DIAZ, inserta al folio uno (1) Acta Policial, fechada en San Jerónimo de Guayabal el 28-04-04 donde entre otras cosas dejan constancia de: “… encontrándome de servicio de patrullaje rural por las diferentes zonas de éste municipio...específica,mente por la Calle Principal de la Población de Cazorla...San Jerónimo de Guayabal...avistamos a un sujeto del sexo masculino que golpeaba a otro ciudadano y una ciudadana los fué a desapartar y le dió una patada a la altura del abdómen...se quejaba de un constante dolor...emprendió una veloz carrera tratándose de darse a la fuga..procedimos a aprehenderlo..quedó idntificado de la manera siguiente: ARGENIS MANUEL MORILLO GONZALEZ...los ciudadanos lesionados como MILAGRO GREGORIA GONZALEZ....el otro ciudadano RUIZ LOPEZ RUBERT JOSE..quedando el aprehendido a la orden de la superioridad...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio dos (2) "Acta de Entrevista" del Ciudadano RUBERT JOSE RUIZ LOPEZ, por ante la Sección de Investigaciones de dicho órgano policial, quién entre otras cosa manifestó: “…estaba sentado dentro de la casa deMilagro..llegó un sujeto y llamó a Milagro y le pregunta que si yo soy Rubert...me saluda y abre la reja...me preguntó si era verdad que le estaba manoseando la mujer...que el era un hombre y que de hombre a hombre ibamos a hablar...me dió un trago de aguardiente..el me dió tres golpes y me tumbó..se metió Milagros y el le dió una patada y la tumbó y salió corriendo..venía la Policía y lo agrraron y se lo llevaron para la Prefectura e cazorla..".-

TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio tres (3) Oficio N° B.I.A-D32. 079-041, de fecha 28-04-04, suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 32 IGNACIO MORALES NIEVES, dirigido al Médico Forense del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure de donde se extrae: "...se sirva practicar Reconocimiento medico legal al Ciudadano MILAGRO GREGORIA GONZALEZ...a objeto de determinar las características de las lesiones que presenta la misma ...una vez obtenidos los resultados enviarlos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público...".-

CUARTO: Corre inserta al folio cuatro (4) del Legajo de Actuaciones Oficio N° B.I.A-D32.080-041, de fecha 28 de Abril el 2004, suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 32 IGNACIO MORALES NIEVES, dirigido al Médico Forense del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, de donde se extrae: "...se sirva practicar Reconocimiento médico legal al Ciudadano RUIZ LOPEZ RUBERT JOSE...a objeto de determinar las características de las lesiones que presenta el mismo..los resultados enviarlos a la Fiscalía Quinta del Minsiterio Público....para ser anexados al Expediente D32-016-04..por uno de los delitos Contra las Personas...".-

El Imputado al momento de rendir su declaración por ante éste tribunal expuso entre otras cosas que Edilia y Rubeert eran casados y ella era su concubina, que él se había ido y había vuelto y andaba buscando a su mujer otra vez, que estab tomando y había amanecido y le había reclamado a Rubert y se habían puesto a pelear y su prima Milagros se había metido y le había dado una patada.

Hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas proesales que integran la presente causa penal y oído como lo fué el Imputado de autos, éste tribunal en Función de Control pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y a tales efectos precisa:

PRIMERO: Que se trata presuntam,ente de la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Que los hechos que se imputan constituyen el delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, cuya pena no excede del límite de tres (3) años en su límite maximo.

TERCERO: Que es la propia representación del Ministerio Público, actuando en su rol de buena fé, quién solicita la aplicación de tal medida; solicitud a la cua se adhiere el Defensor del Imputado, que quién suscribe considera que el Imputado de autos, sin intención de matar pero sí de causarles daño, había ocasionado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de los Ciudadanos RUBERT JOSE RUIZ LOPEZ y MILAGROS GREGORIA GONZALEZ; que el ser juzgado en libertad es uno de los principios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, y que además el Imputado no cuenta con antecedentes penales, o por lo menos no consta en los autos que los tenga; en tal sentiodo vinculado como está a los hechos que se investigan, y por las consideraciones precedentes, SE ACUERDA la medida Cautelar solicitada.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados de marras, así como por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

En tal sentido, éste tribunal considera que es procedente otorgar al Ciudadano ARGENIS MANUEL CASTILLO GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 373 y 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de la Población de Cazorla de este Estado, la prohibición de acercamiento a la Víctima por cualquier medio así como no ingerir bebidas alcohólicas de ninguna especie, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado, por encontrar que en el caso en comento, se dan todas las circunstancias y presupuestos necesarios para su otorgamiento y por tratarse de una medida menos gravosa para el Imputado, atendiendo para ello de igual manera al principio de presunción de inocencia que rige el nuevo proceso penal - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: La inmediata libertad del Imputado ARGENIS MANUEL MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cazorla de éste Estado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Negro Primero, Casa sin número de Cazorla Estado Guárico, hijo de Domingo Argenis morillo y de Verónica Aulonia Gonzalez, Indocumentado, en virtud de habérseles acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de la Población de Cazorla estado Guárico, no comunicarse con las Víctimas por cualquier medio y no ingerir bebidas alcohólicas de ninguna especie, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal cometido en perjuicio de los Ciudadanos RUBERT JOSE RUIZ LOPEZ y MILAGROS GREGORIA GONZALEZ; SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO

Abg. LUIS ALBERTO PINO.