REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001020
ASUNTO : JP11-S-2004-001020
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
IMPUTADO : FREDDY JOSE PRIETO DIAMON y FLORENCIO ARISTOTELES RENGIFO.
VICTIMA : LUIS RAFAEL MORGADO GRATEROL.
FISCAL : NORA ELENA VACA GARCIA.
DEFENSOR : EDUARDO DOMINGUEZ (Público) e IVAN HERRERA (Privado).
HECHO : CONTRA LA PROPIEDAD.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado NORA ELENA VACA GARCIA en relación con los hechos que le imputa a los Ciudadanos FREDDY JOSE PRIETO DIAMON y FLORENCIO ARISTOTELES RENGIFO APONTE, en cuanto a que en fecha 27 de Abril del presente año, en horas de la noche fueron aprehendidos por los Ciudadanos LUIS RAUL MORGADO GRATEROL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BOLIVAR , quienes lo habían entregado a funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, luego de que por vía telefónica les fuera informado en el Comando de la policía que en la carrera 01 entre Calles 6 y7 , específicamente el Bar Los Mereyes, habían sido aprehendidos dos ciudadanos, uno de los cuales había roto el vidrio de la ventanilla de la puerta del lado del copiloto de un vehículo marca Ford, tipo Pick Up, color beige, Placas 402-JAC sustrayendo varios objetos del mismo los cuales se encontraban en el interior de un saco de material sintético (46 llaves mecánicas de diferentes marcas medidas, dos destornilladores) mientras el otro aguardaba e un vehículo Ford Farilane 500, color beige utilizado como Taxi en donde pretendían colocar los objetos hurtados y en cuya maleta se había encontrado posteriormente una llave de color amarillo, un gato, dos llaves de cruz, una palanca para subir gatos, una llave ajustable N° 77, una lámpara auxiliar, un estuche plástico de color gris dentro del cual había un gato tipo caimán color rojo con su respectiva palanca.
Enmarca tales hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem , en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que las misma sea acordada; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a sus defendidos.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía, Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones, inserta al folio uno (19) Acta Policial, fechada en esta Ciudad donde entre otras cosas dejan constancia de: “… se recibió llamada telefónica informando que en la carrera 01 entre Calles 6 y 7 de esta Ciudad habían sido aprehendidas dos personas que presuntamente habían hurtado unas llaves y un gato de un vehículo..nos dirigimos hacia ese lugar..se encontraban varias personas..material sintético..46 llaves de mecánica…dos destornilladores…los aprehensores como MORGADO GRATEROL LUIS RAUL…JOSE GREGORIO HERNANDEZ….y JOSE GREGORIO BOLIVAR..le informamos los derechos a los aprehendidos ..identificados de la siguiente manera: RENGIFO APONTE FLORENCIO ARISTOTELES..PRIETO DIAMON JOSE GREGORIO….el vehículo violentado..placas 402-JAC…vehículo donde se trasladaban las personas..placas AC944T..”.-
SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio dos (2) declaración testifical del Ciudadano LUIS RAUL MORGADO GRATEROL, por ante la Sección de Investigaciones de dicho órgano policial, quién entre otras cosa manifestó: “…estaba dentro del Bar Los Mereyes…me llamó el dueño del Bar y me dijo que me estaban robando mi camioneta…el dueño del bar tenía agarrado a un tipo con unas llaves que son mías…había parado a u taxista que presuntamente andaba con éste sujeto..le gritó al que estaba dentro de la camioneta que se fueran porque los habían visto..llamé a la PTJ y a la Policía..legó una comisión de la Policía y le hicimos entrega de los dos detenidos y del vehículo donde se trasladaban…me hizo falta un gato caimán ..el tipo del taxi no quiso abrir la maletera…”.-
TERCERO: Consta también del Legajo de actuaciones inserto al folio tres (3) declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, quién entre otras cosas manifestó: “…estaba en Los Mereyes..me asomé en la puerta..una camioneta que estaba estacionada…estaba uno metido adentro…estaba estacionado u taxi..el chofer le gritó al que estaba en la camioneta corre que nos vieron..salió corriendo..lo agarré se me soltó al momento que intentaba montarse al taxi..detuve allí a los sujetos..salieron varias personas …Luis Morgado que es el dueño de la camioneta…llamó a la Policía y se presentó…hicimos entrega de los detenidos…”.-
CUARTO: Corre inserta al folio cuatro (4) del Legajo de Actuaciones “Acta de Inspección Ocular” de fecha 27 de Abril el 2004, practicada por el funcionario actuante WILLIAMS BARCENAS a un vehículo marca Ford 150, tipo pick up, color beige, palca 402-JAC que se encontraba estacionado frente al Comando Policial, de la cual se extrae:”…sitio de suceso mixto los stop y vidrios en buen estado a excepción del vidrio de la ventanilla de la puerta del lado del copiloto el cual se encuentra roto…se observaron trozos de vidrio..no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico…”.-
QUINTO: Corre inserta al folio cinco (5) del Legajo de Actuaciones “Acta Policial”, de fecha 26 de Abril del 2004, suscrita por el funcionario actuante WILLIAMS BARCENAS, quién entre otras cosas manifestó: “..me encontraba de servicio..que el detenido RENGIFO APONTE FLORENCIO ARISTOTELES quería hablar con mi persona…me dijo que negociáramos informándome que el gato que había sido hurtado estaba en la maletera del vehículo que él conducía..me iba a regalar cien mil bolívares…dos personas que pasaran por el frente..se dio cuenta que estaban tres personas..como testigos…me manifestó en voz baja me tallaste…no pudo abrirla..lograron abrirla..un estuche plástico color gris dentro del cual había un gato tipo caimán, color rojo marca Warning…testigos presenciales fueron…MOTA NUÑEZ TAMY RAFAEL …AZUAJE LIENDO SILMER ERNESTO…MARTINEZ SANTO CELSO….”.-
SEXTO: Corre inserta al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones “Acta de declaración Testifical” de fecha 28-04-04, declaración rendida por el Ciudadano SILMER ERNESTO AZUAJE LIENDO, quién entre otras cosas expuso: “…iba pasando por la Policía…para ser testigo…abrió la maletera de un carro…dentro de la maletera un gato caimán …”.-
SEPTIMO: Inserta al folio siete (7) del Legajo de actuaciones corre inserta “Acta de declaración testifical” de fecha 28-04-04, declaración rendida por el Ciudadano CELSO MARTINEZ SANTOS quién entre otras cosas expuso: “..me llamaron los funcionarios…sacaron a un chamo que creo estaba preso…no podía abrirla…hasta que la abrí..dentro de la maletera se encontraba…un gato caimán que estaba dentro de un estuche color gris…”.-
OCTAVO: Corre inserta al folio ocho (8) del Legajo de Actuaciones declaración testifical del Ciudadano TAMMY RAFAEL MOTA NUÑEZ, de fecha 28-04-04. quien entre otras cosas expuso: “…me llamaron …sacaron a un ciudadano…trató de abrir la maletera dentro se encontró un gato caimán dentro de un estuche gris…”.-
Visto los hechos anteriormente explanados, observa este decidor que en presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho puníble , el cual no se encuentra prescrito, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del vigente Código Penal, y que se evidencia ha sido perpetrado por los Ciudadanos FREDDY JOSE PRIETO DIAMON y FLORENCIO ARISTOTELES RENGIFO APONTE, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puesta en conocimiento de éste Juzgador por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fueron estos ciudadanos antes mencionados las personas que fueron aprehendidas por LUIS RAUL MORGADO GRATEROL, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO BOLIVAR, en fecha 27 de Abril del presente años frente al Bar Los Mereyes de esta Ciudad en horas de la noche cuando luego de romper el vidrio de la ventanilla del copiloto de un vehículo Placas 402-JAC que se encontraba estacionado allí, habían sustraído diversos objetos como llaves de mecánica y un gato dentro de un estuche gris que fueron reconocidos posteriormente como suyos por el propietario y quien conjuntamente con los otros dos aprehensores los habían entregado a una comisión policial, quienes los habían trasladados hasta el respectivo Comando donde habían quedado detenidos, conjuntamente con los objetos incautados y el vehículo tipo Taxi donde se trasladaban.-
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa de los Imputados de marras, así como por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escuchar al Imputado y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que los Imputados de estar libre se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que los mismos son de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija y conocida haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
En razón de lo cual considera éste juzgador que resulta procedente decretarle a los Ciudadanos FREDDY JOSE PRIETO DIAMON y FLORENCIO ARISTOTELES RENGIFO APONTE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 373 y 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y la prohibición de acercamiento a la Víctima por cualquier medio, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: La inmediata libertad de los Imputados FREDDY JOSE PRIETO DIAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Carrera 15 entre Calles 12 y 13 Casa N° 59 de esta Ciudad, hijo de Freddy José Prieto Peraza y Marisol Diamon y titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.294 y FLORENCIO ARISTOTELES RENGIFO APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Soltero, hijo de Aída Ramona Aponte de Rengifo y de Luis Rafael Rengifo Medina, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Primera vereda N° 75 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.101, en virtud de habérseles acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado así como la no comunicación con la Víctima por cualquier medio, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del vigente Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS RAUL MORGADO GRATEROL; SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO PINO.