Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000959
ASUNTO : JP11-S-2003-000959


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en Funciones de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Unipersonal, pasa a dictar sentencia en el presente asunto que se le sigue al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abogado Nora Elena Vaca Garcia, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, las razones de hecho y de derecho
que dan lugar señalando como autor del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal Venezolano, los hechos imputados por la Vindicta Pública, que en fecha 16 de Diciembre del año 2003, siendo las 7:30 P.M., en la población de Camagúan, especificamente en la calle Guárico, el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, le arrebató una cadena de oro a la ciudadana VICENTA RAMONA LIRA DE RODRIGUEZ, quien se comunicó vía telefónica con el Destacamento Policial N° 31 de la población de Camaguán, quienes hicieron acto de presencia de inmediato y el ciudadano PEREZ HERNANDEZ TIRSO JOSE, testigo presencial y la victima le señalan al sujeto y el mismo fue aprehendido y le encontraron en el bolsillo de su pantalon la cadena que le había arrebatado a la ciudadana RAMONA LIRA DE RODRIGUEZ.

Señalando como medios de pruebas los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ANTONIO ALONZO, y BARRIOS JULIO, el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS y el testimonio del ciudadano TIRSO JOSE HERRERA PEREZ, testigo presencial del hecho.

El Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, por considerar llenos los extremos de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten los medios de pruebas por considerarlos necesarios y pertinentes.

La defensa por su parte manifiesta que su defendido desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima.

Se procede a imponer al acusado del hecho de la acusación fiscal y del derecho y antes de la apertura del debate por ser un procedimiento abreviado, a ofrecerle los medios alternativos a la prosecución del proceso y el acusado manifiesta que admite el hecho de la acusación fiscal, por lo que se considera responsable de todo el hecho que se le acusa en este juicio y que si le arrebató la cadena a la ciudadana VICENTA RAMONA LIRA DE RODRIGUEZ y le ofrece en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) manifestando la victima estar de acuerdo y recibe en este acto la cantidad indicada.

Este Tribunal al valorar en el presente caso que la victima recupero la cadena objeto del arrebaton y que la misma aceptó el acuerdo en forma libre y sin coacción alguna, la lesión fue de carácter patrimonial y habiéndose constatado la voluntad de todas las partes de llegar al presente acuerdo reparatoiro y el origen de esta Institución, radica en la politica penal alternativa de la solución de los conflictos penales, como proyecto general de una sociedad de represiva a igualatoria. Sobre la base del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen en los campos de procesamiento, evita la estigmatización de muchas personas, las consecuencias nocivas en muchos casos de la prisión, logrando la resocialización en la sociedad del infractor, en el caso que nos ocupa se trata de una persona joven y que el Estado debe darle oportunidades en el ofrecimiento de estos medios alternativos y habiéndose cumplido en su totalidad el daño patrimonial causado y estipulado así por la victima y cumpliendose los extremos de la norma penal adjetiva, como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo establecido en el artículo 118 ejusdem que define claramente el proposito del legislador, cuando señala: "La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal..." En consecuencia lo procedente es aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ y aceptado por la victima ciudadana VICENTA RAMONA LIRA DE RODRIGUEZ, a quien el acusado le hizo entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), en el presente asunto por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sanciondo en el único aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano; previa verificación de que las partes que concurrieron al presente acusado prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el hecho punible objeto del delito recae sobre un bien jurídico disponible y de carácter patrimonial, por lo que de conformidad con el artículo 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal sentido este Juzgado declara extinguida la acción penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento del presente asunto que se le sigue al acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Intancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por el acusado CARLOS ALBERTO ORTIZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.165.163, 18 de años, comerciante, soltero, natural de Camaguan Estado Guárico donde nació el 16-07-85, hijo de Cristina Nohemí Gonzalez y de Angel Ortiz , residenciado en el Barrio San José , vereda #2, casa N° 02, manzana A-2, en esta ciudad, y aceptado por la victima VICENTA RAMONA LIRA DE RODRIGUEZ, por lo que se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, que se le sigue al acusado anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 31 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se libró oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el cese de las presentaciones y al Tribunal Supremo de Justicia, Unidad Coordinadora de Derechos Humanos y Asuntos Penitenciarios, para su respectivo registro que se lleva a tales efectos. Las partes quedan notificadas de la presente decisión por haberse leido la misma en la sala de audiencias en su oportunidad legal.


Publíquese, Regístrece y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° Años de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02
EL SECRETARIO


ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.



EL SECRETARIO






NTFF/ada