REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : JP21-P-2004-000054


Por recibido y visto el asunto Nº JP21-P-2004-000054, remitido mediante oficio Nº 755-04, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 03, de esta extensión judicial penal, en el cual los ciudadanos FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Cedel C.A”, presentan acusación privada en contra del ciudadano EFREN DIAZ, C.I: 4.832.527, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 464 y siguientes y 321 del Código Penal, es por lo que este tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada se declarara inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o faltare un requisito de procedibilidad. (negrillas del tribunal)

Observando el tribunal que al ser los delitos acusados por la representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Cedel C.A, los de Estafa, Fraude y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, los cuales son de enjuiciamiento mediante la acción publica, es procedente la declaratoria de lo pautado en el articulo trascrito, y por tanto actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide: Declarar INADMISIBLE la acusación privada propuesta, en consecuencia y según lo previsto en el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena remitir copia certificada de las actuaciones contentivas del presente asunto, al representante del Ministerio Publico, a fin de que inicie la investigacion correspondiente.
Notifíquese al solicitante, librese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA
LA SECRETARIA,

ABG. HIYAN MARIA ABOU.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-Conste.

LA SECRETARIA,