REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000051
ASUNTO : JJ21-P-2003-000051



Por recibido y visto el escrito presentado por la defensa de los ciudadanos: Carlos Antonio Seijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger José Medina y Rafael Osorio, a través del cual solicita sea declarada la nulidad de la prueba obtenida por el ministerio Publico y por consecuencia la nulidad del presente proceso, es por lo que a los efectos de resolver lo conducente el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Señala el solicitante como fundamento de su argumento, el hecho de que la prueba usada en contra de sus defendidos por el ministerio publico, resulta ser nula ya que fue obtenida de manera ilegal, tal y como confiesa el propio representante fiscal, en su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003.
En atención a lo anterior, observa este tribunal que en fecha 21 de mayo de 2003, ciertamente el ministerio publico, hizo solicitud de imposición de medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos: Carlos Antonio Seijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger José Medina y Rafael Osorio, ya plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio, Simulación de hecho Punible, Falso Testimonio sin Juramento y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo, delitos estos todos que presuntamente habían cometido los imputados durante la realización de un procedimiento de investigación penal penal sobre el ciudadano Edgar Rafael Álvarez Reyes.
Ahora bien, según lo anterior, debe considerarse inequívocamente que los hechos objeto de los delitos, resultan ser sucedáneos al procedimiento señalado, siendo en definitiva que justamente al considerar el ministerio publico que “los hechos NO ACONTECIERON como se establece en las actas de investigación y flagrancia”, es cuando presuntamente se configuran los delitos por los cuales se sigue el presente proceso en contra de los imputados, estimando este tribunal que no se observa de las actas de investigación penal, ni ha sido acreditado por parte de la defensa, que en el estado del proceso en el que se llevo a cabo la audiencia para debatir la calificación de flagrancia e imposición de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Edgar Álvarez el día 25 de febrero de 2003, durante el cual se originaron las presuntas pruebas con las que fundamenta su solicitud el fiscal, ni en los actos posteriores a esta, tales como la realización de la audiencia de fecha 04 de abril de 2003, a los fines de controlar la prueba de la substancia incautada, según la jurisprudencia de fecha 29 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante el cual fueron recopiladas las demás pruebas que alega el ministerio publico; se hubiesen violado los preceptos contenidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran acarrear la nulidad de la mismas; por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Sin embargo lo resuelto, este tribunal haciendo un análisis de las actuaciones y del curso del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
….toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

Igualmente establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 305. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…

Por ultimo el articulo 125 ejusdem también preceptúa:

Articulo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan;

De lo anteriormente trascrito se desprende la indudable circunstancia de que cuando hay hechos señalados contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma manera que las denuncias, equivalen a imputaciones.
Por lo tanto, resultan evidentes las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en perjuicio de los imputados Carlos Antonio Seijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger José Medina y Rafael Osorio, esto desde el inicio de la investigación en su contra, ya que tal y como se observa de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) de la pieza Nº 01 del expediente que contiene la causa, así como de las actas de investigación penal Nº 12-F6-127-03, que señalan los fundamentos de la solicitud de medida de privación judicial en su contra y la precalificación jurídica de los delitos, no se dio oportunidad a los ciudadanos investigados de conocer las imputaciones en su perjuicio, de nombrar defensores que los asistieran en el adelantamiento de las investigaciones y ni siquiera fue requerida su declaración al respecto, provocándose en consecuencia la nulidad prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les cerceno la posibilidad de hacer solicitudes de diligencias para la producción de pruebas, considerándose que esta es una de las manifestaciones inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho a la defensa, al debido proceso y al intervención en condiciones de igualdad en el mismo, lo cual se traduce en una indefensión de los investigados.
En definitiva, y de conformidad con lo pautado en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de oficio se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de mayo del 2003, mediante el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Seijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger José Medina y Rafael Osorio, y por lo tanto ordena la remisión de las actuaciones de investigación penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, junto con copia certificada del presente auto, a los fines de que imponga a los investigados de los hechos que se les imputan y de los actas investigación recopilados en su contra, según prevé el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de las pruebas obtenida por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la prueba realizada en fecha 04 de abril de 2003, consistente en la inspección de la droga incautada en el Presente asunto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al requerimiento al Ministerio Publico, de la droga incauta, a los fines de que sea puesta a la orden de esta tribunal.
CUARTO: Se DECLARA LA NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de mayo del 2003, mediante el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Seijas, Javier Antonio Alzuela, José Gregorio Sarmiento, Roger José Medina y Rafael Osorio.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones de investigación penal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, junto con copia certificada del presente auto, a los fines de que imponga a los investigados de los hechos que se les imputan y de los actas de investigación recopilados en su contra, según prevé el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

DRA. MIGUEL LEDEZMA.

LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.------------------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA