REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-001792

Por recibidos y vistos en fecha 30 de abril de 2004, escritos presentados por la defensa del ciudadano: ISMAEL ARASME GUZMAN, mediante los cuales solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y por consiguiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea declarada la nulidad de las actuaciones en virtud de los vicios y violaciones denunciados; e igualmente sean consignadas en el expediente que contiene la causa las actuaciones de investigación penal Nº 12F11-338-03, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
En primer termino con relación a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, observa este tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa referente a las medidas de coerción personal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que tales medidas tendrán carácter excepcional según su articulo 243.
Ahora bien, sin embargo lo anterior, no es menos cierto que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando igualmente éste Tribunal de Control N° 01, que en el presente caso y una vez que fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en fecha 12 de septiembre de 2003, hasta el día de hoy, no se ha acreditado ni demostrado que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por este Tribunal de Control N° 01, según auto de fecha 12 de septiembre de 2003, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del expediente que contiene la causa.
Siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, se NIEGA LO SOLICITADO y por el contrario se RATIFICA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano GUZMAN ARASME ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 4.896.596.
Con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones en virtud de supuestos vicios y violaciones de la norma, estima este tribunal que ya fue emitido pronunciamiento a requerimiento de la defensa, tal y como desprende del contenido del auto de fecha 09 de septiembre de 2003, y en el cual se NEGO la misma.
Por ultimo y ante lo señalado por la defensa sobre la ausencia dentro del expediente de la causa, de las actas de investigación penal contentivas de las pruebas que fueron promovidas por la representación del Ministerio Publico, se ORDENA librar oficio dirigido al Fiscal 11 del Ministerio Publico de esta circunscripción a los fines de que remita con carácter de urgencia y a la brevedad posible, las actas de investigación penal Nº 12F11-338-03, referidas en su Acusación.
Notifíquese a las partes, líbrese los oficios correspondientes, cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL No. 01,

Dr. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARIA ABOU.